REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008810
ASUNTO : KP01-P-2009-008810
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Anyi Sira.
ACUSADOS: Atilio Ramón Gutiérrez Marrufo y Edgardo Antonio Blanco Guedez.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Elisa Arocha Michelena.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Ruth Blanco.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 13/01/10.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Atilio Ramón Gutierrez Marrufo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.605.134, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 29-12-90, de 19 años de edad, soltero, de ocupación Carpintero, residenciado Barrio José María Vargas, sector 2 calle principal es un rancho, al lado de una iglesia. Hijo de Minerva Gutiérrez.
Edgardo Antonio Blanco Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.401, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, el 03-07-1987, de 22 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de mecánica, residenciado Barrio El Cambio, calle 2 callejón 3, casa de bloques a tres casas de la escuela Carlos Rodríguez Ortiz, hijo de Irene Coromoto Guedez Algomeda y Edgardo Siroma Blanco.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 12/10/09 siendo aproximadamente las 06:20 p.m. el ciudadano Wilson Rafael Riera se desplazaba en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Sparks, Color Beige, Placa EAW-90L, con el cual trabaja de servicio de taxis afiliado a la línea Millenium, cuando en la carrera 24 al pasar la calle 42, tres jóvenes le solicitan el servicio para dirigirse al Centro Comercial Metrópolis, al llegar al sitio los jóvenes requieren detenga la marcha y uno de ellos portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte le ordena que continúe la marcha hacia El Cementerio, sitio éste en el que lo amordazan colocándolo en el asiento trasero, procediendo los jóvenes a continuar la marcha por diversas partes de la ciudad, deteniendo al cabo de un rato la marcha, quitan las amarran y lo dejan abandonado detrás del sector Camas Lara, cerca de la Avenida Florencio Jiménez, llevándose el carro. Seguidamente el agraviado notifica por vía del servicio 171 lo acontecido y a las 10:30 p.m. en el momento en que los funcionarios Insp. José García, C/1ro. Jorge Figueroa y Agte. Edixon Túa, adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio José María Vargas, observan un vehículo con las mismas características que el reportado como robado por el ciudadano Wilson Riera, tripulado por tres personas, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud evasiva imprimiendo mayor velocidad al vehículo, deteniendo finalmente la marcha y estacionándose a un costado de la citada vía, solicitando de seguidas los efectivos actuantes que los tripulantes se bajasen del vehículo a los fines de practicar las inspecciones respectivas, sin habérseles incautado en su poder otra evidencia alguna de interés criminalístico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 13 de enero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Atilio Ramón Gutiérrez Marrufo y Edgardo Antonio Blanco Guédez, ut supra identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Atilio Ramón Gutiérrez Marrufo y Edgardo Antonio Blanco Guédez, ut supra identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a sus defendidos previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos Atilio Ramón Gutiérrez Marrufo y Edgardo Antonio Blanco Guédez, ut supra identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, a través de:
• Acta policial sin numero de fecha 12/10/09 suscrita por los funcionarios Insp. José García, C/1ro. Jorge Figueroa y Agte. Edixon Túa, adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:30 p.m. aproximadamente de ese día, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio José María Vargas, observan un vehículo con las mismas características que el reportado como robado por el ciudadano Wilson Riera al servicio 171 el cual era tripulado por tres personas, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud evasiva imprimiendo mayor velocidad al vehículo, deteniendo finalmente la marcha y estacionándose a un costado de la citada vía, solicitando de seguidas los efectivos actuantes que los tripulantes se bajasen del vehículo a los fines de practicar las inspecciones respectivas, sin habérseles incautado en su poder otra evidencia alguna de interés criminalístico..
• Denuncia interpuesta en fecha 12/10/09 por el ciudadano Wilson Riera quien destacó que siendo aproximadamente las 06:20 p.m. al momento en que se desplazaba en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Sparks, Color Beige, Placa EAW-90L, con el cual trabaja de servicio de taxis afiliado a la línea Millenium, cuando en la carrera 24 al pasar la calle 42, tres jóvenes le solicitan el servicio para dirigirse al Centro Comercial Metrópolis, al llegar al sitio los jóvenes requieren detenga la marcha y uno de ellos portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte le ordena que continúe la marcha hacia El Cementerio, sitio éste en el que lo amordazan colocándolo en el asiento trasero, procediendo los jóvenes a continuar la marcha por diversas partes de la ciudad, deteniendo al cabo de un rato la marcha, quitan las amarran y lo dejan abandonado detrás del sector Camas Lara, cerca de la Avenida Florencio Jiménez, llevándose el carro. Seguidamente el agraviado notifica por vía del servicio 171 lo acontecido.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-120-10 de fecha 12/10/09, suscrita por el Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según consta de: 1.- Declaración del ciudadano Wilson Riera, víctima en la presente causa; 2.- Declaración de los funcionarios Insp. José García, C/1ro. Jorge Figueroa y Agte. Edixon Túa, adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del procesado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-120-10 de fecha 12/10/09, suscrita por el Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a los acusados Atilio Ramón Gutiérrez Marrufo y Edgardo Antonio Guedez Blanco, ya identificados, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El citado delito tiene asignada una pena que oscila entre los nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio es de trece (13) años de presidio, pena ésta a la que se rebaja un (01) año por la concurrencia de las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, vale decir, los imputados son menores de 21 años y mayores de 18 al momento de cometer los hechos, aunado a que registran buena conducta predelictual ya que no presenta registros policiales, quedando en consecuencia la sumatoria en la cantidad de doce (12) años de presidio.
Tomando en consideración que se trata de delitos que implican violencia o intimidación en contra de la parte agraviada, se rebaja la pena al límite mínimo por imperativo consagrado en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como sanción definitiva a imponer la de nueve (09) años de presidio.
Asimismo se prescinden conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 13/01/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada a los procesados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Atilio Ramón Gutiérrez Marrufo y Edgardo Antonio Blanco Guedez, ut supra identificados, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada a los procesados en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 13/01/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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