REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000002
ASUNTO : KP01-P-2010-000002
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Carlos José Montilla La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.399, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 01-01-10 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, por encontrarse llenos los extremos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió declaración y señaló: el 30 de diciembre, yo estoy tomando en horas de la madruga me voy a mi casa, en la mañana me levanto porque me siento mal y me paro a desayunar y agarro los zapatos de mi hermana y cuando salgo a la calle veo un vehiculo cerca de casa, y vienen unos funcionarios y me quedo porque como no la temo y me pregunta por el vehiculo, y les digo yo vengo saliendo de mi casa, y me dicen vamos a negociar y les dije que no tenia nada que ver, no se manejar, no se nada de vehiculo y estaba afuera a la orilla de donde estaba el carro, tenia reconocimiento por la comisaría que no me meto con nadie, emanado de la comisaría, yo lo que hago es trabajar simplemente, fue maltratado y humillado en mis derechos, no soy delincuente, y así consta de los consejos comunales, cuando estaba en la comisaría me mandaron quitar la ropa y me pegaron. Es todo. Pregunta el Fiscal: No tenía ninguna llave ni de mi casa, lo único que tenía era el dinero de mi desayuno. Yo vivo el Barrio Bolívar calle 15 entre 3 y 4, salí de mi casa para ir a la bodega. Me desperté aproximadamente de 9 a 9:30am. Me dirigía a la bodega, al cruzar. Cargaba solo el dinero para el desayuno 80 bolívares fuertes.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 122-12-09 de fecha 30/12/09 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Pastor Hernández y Agte. Yeckson Rodríguez, adscritos a la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:30 a.m. de ese día reciben reporte radiofónico comunicándosele a todas las unidades, que a las 06:30 a.m. un ciudadano había sido despojado por parte de dos sujetos armados de un vehículo de su propiedad, marca Ford, Modelo Pick Up F-150, Placa 698-DBW en las inmediaciones de la Urbanización Villa Crepuscular, manzana P-22. Señalan los efectivos actuantes que al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo, observan en la calle 16 con carrera 4 del Barrio Bolívar un vehículo con las mismas características del reportado como robado, el cual se encontraba en situación de abandono y adyacente al mismo un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió carrera, por lo que se inicia una persecución que finaliza a pocos metros y al efectuársele la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, un juego de llaves que correspondían con el vehículo abandonado, motivo por el cual se practica su detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 122-12-09 de fecha 30/12/09 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Pastor Hernández y Agte. Yeckson Rodríguez, adscritos a la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:30 a.m. de ese día reciben reporte radiofónico comunicándosele a todas las unidades, que a las 06:30 a.m. un ciudadano había sido despojado por parte de dos sujetos armados de un vehículo de su propiedad, marca Ford, Modelo Pick Up F-150, Placa 698-DBW en las inmediaciones de la Urbanización Villa Crepuscular, manzana P-22. Señalan los efectivos actuantes que al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo, observan en la calle 16 con carrera 4 del Barrio Bolívar un vehículo con las mismas características del reportado como robado, el cual se encontraba en situación de abandono y adyacente al mismo un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió carrera, por lo que se inicia una persecución que finaliza a pocos metros y al efectuársele la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, un juego de llaves que correspondían con el vehículo abandonado, motivo por el cual se practica su detención.
En este sentido se aparta el Tribunal de la calificación jurídica que a los hechos dio la Vindicta Pública, tomando en consideración el contenido del acta de denuncia efectuada por la víctima en la sede de la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual destaca que a las 06:30 a.m. de ese día es sometido por dos sujetos que portaban armas de fuego y lo despojan de su vehículo, el cual es recuperado cuatro horas más tarde en las cercanías de la residencia del imputado, el cual no se encontraba a bordo del mismo sino que portaba en el interior de su vestimenta las llaves de tal vehículo, siendo éste objeto reconocido por el agraviado en la sede de la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara como el mismo que horas antes le había sido robado por parte de dos sujetos, cuyas características físicas y de vestimenta no coinciden con las del justiciable.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 122-12-09 de fecha 30/12/09 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Pastor Hernández y Agte. Yeckson Rodríguez, adscritos a la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:30 a.m. de ese día reciben reporte radiofónico comunicándosele a todas las unidades, que a las 06:30 a.m. un ciudadano había sido despojado por parte de dos sujetos armados de un vehículo de su propiedad, marca Ford, Modelo Pick Up F-150, Placa 698-DBW en las inmediaciones de la Urbanización Villa Crepuscular, manzana P-22. Señalan los efectivos actuantes que al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo, observan en la calle 16 con carrera 4 del Barrio Bolívar un vehículo con las mismas características del reportado como robado, el cual se encontraba en situación de abandono y adyacente al mismo un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió carrera, por lo que se inicia una persecución que finaliza a pocos metros y al efectuársele la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, un juego de llaves que correspondían con el vehículo abandonado, motivo por el cual se practica su detención.
Asimismo del análisis efectuado al del acta de denuncia efectuada por la víctima en la sede de la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual destaca que a las 06:30 a.m. de ese día es sometido por dos sujetos que portaban armas de fuego y lo despojan de su vehículo, el cual es recuperado cuatro horas más tarde en las cercanías de la residencia del imputado, el cual no se encontraba a bordo del mismo sino que portaba en el interior de su vestimenta las llaves de tal vehículo, siendo éste objeto reconocido por el agraviado en la sede de la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara como el mismo que horas antes le había sido robado por parte de dos sujetos, cuyas características físicas y de vestimenta no coinciden con las del justiciable, quien fue detenido en posesión de las llaves de encendido del citado bien, tal como lo destacan los efectivos actuantes al momento de plasmar en diligencia policial el contenido de su actuación.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la figura del Acuerdo Reparatorio como modalidad anticipada de culminación de un proceso penal, que da lugar en caso de cumplimiento del mismo al decreto de Sobreseimiento de la Causa, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.
Además estima esta instancia judicial, que no se verifica la posibilidad de que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que en la detención del mismo participaron solo funcionarios policiales y en modo alguno se contó con la presencia de algún testigo instrumental del procedimiento de Inspección Corporal efectuado al justiciable, aunado a que al mismo aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, por lo que se le imponen las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal así como comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Carlos José Montilla La Cruz, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/