REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000011
ASUNTO : KP01-P-2010-000011

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Sandy Nehomar Torrealba Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.104.384, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 03/01/10 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de no desear declarar por el momento.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abogado José Morales manifestó su conformidad con la solicitud fiscal en relación a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido y se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 001 de fecha 01/01/10 suscrita por los funcionarios SM/2. Nelson Alexander Oviedo Pérez, SM/3. Leonel Carmona Suárez, SM/3. Darwis Ramón Rodríguez, S/1 Renny Ramos Meléndez, S/1. Alexander Mendoza Rangel, S/2. Lenin Ferbel Rivero Chirinos, S/2. José Román Silva Avurero y Jiménez Silva Reyes Hernán, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 08:00 a.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio La Paz cuando al encontrarse en el sector 6 de la citada barriada, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía dándosele de inmediato la correspondiente voz de alto para efectuarle la correspondiente inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, cañón corto, calibre 38 mm, de cinco disparos, empuñadura de madera de color marrón oscuro y seriales no legibles, en cuyo interior se localizó un cartucho del mismo calibre sin percutir, efectuándose en el acto la inmediata detención del mismo por no presentar documentos que avalasen la tenencia legal del arma.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 001 de fecha 01/01/10 suscrita por los funcionarios SM/2. Nelson Alexander Oviedo Pérez, SM/3. Leonel Carmona Suárez, SM/3. Darwis Ramón Rodríguez, S/1 Renny Ramos Meléndez, S/1. Alexander Mendoza Rangel, S/2. Lenin Ferbel Rivero Chirinos, S/2. José Román Silva Avurero y Jiménez Silva Reyes Hernán, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 08:00 a.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio La Paz cuando al encontrarse en el sector 6 de la citada barriada, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía dándosele de inmediato la correspondiente voz de alto para efectuarle la correspondiente inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, cañón corto, calibre 38 mm, de cinco disparos, empuñadura de madera de color marrón oscuro y seriales no legibles, en cuyo interior se localizó un cartucho del mismo calibre sin percutir, efectuándose en el acto la inmediata detención del mismo por no presentar documentos que avalasen la tenencia legal del arma.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 001 de fecha 01/01/10 suscrita por los funcionarios SM/2. Nelson Alexander Oviedo Pérez, SM/3. Leonel Carmona Suárez, SM/3. Darwis Ramón Rodríguez, S/1 Renny Ramos Meléndez, S/1. Alexander Mendoza Rangel, S/2. Lenin Ferbel Rivero Chirinos, S/2. José Román Silva Avurero y Jiménez Silva Reyes Hernán, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 08:00 a.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio La Paz cuando al encontrarse en el sector 6 de la citada barriada, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía dándosele de inmediato la correspondiente voz de alto para efectuarle la correspondiente inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, cañón corto, calibre 38 mm, de cinco disparos, empuñadura de madera de color marrón oscuro y seriales no legibles, en cuyo interior se localizó un cartucho del mismo calibre sin percutir, efectuándose en el acto la inmediata detención del mismo por no presentar documentos que avalasen la tenencia legal del arma.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Sandy Nehomar Torrealba Escobar, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el debate oral respectivo. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/