REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000012
ASUNTO : KP01-P-2010-000012
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Evelio Ramón Salazar y Jhoan José Tarazona Galíndez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.286.575 y 17.859.724, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano Jhoan José Tarazona Galíndez el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 03-01-10 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y a tenor de lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal lo hicieron en los siguientes términos:
Evelio Ramón Salazar Velásquez: “me encontraba a las 09 de la mañana en mi casa, calle 3 con carrera 17, soy mecánico automotriz e iba a ver un carro de un cliente, estando parado en la esquina viene una patrulla a todo lo que da se detiene y me piden cedula me radian la cedula y visto que tengo un antecedente aquí en el tribunal tengo mas de tres años que tuve ese problema,. Soy padre de familia sostén de un hogar en ese momento me encontraba trabajando honestamente, le pido al tribunal al agraviado que me reconozca, en un reconocimiento para que un tribunal haga las averiguaciones como debe ser. Es todo. a preguntas de la fiscal: no hace uso ; a preguntas de la defensa; a donde se dirigía? A donde un cliente; como se llama? Simón tiene un century verde; a parte de la patrulla había otro vehiculo? Una camioneta ya había pasa hacia 10 o 15 minutos; actualmente se encuentra sometido por ante cualquier tribunal? No”.
Jhoan José Tarazona Galíndez: “ yo estaba en la casa y llego Evelio a buscarme para arreglar un carro, en el coriano y nos fuimos a arreglar el carro íbamos pasando cerca y vimos la camioneta parada y nosotros íbamos pasando normal y la patrulla iba llegando y nos agarraron cerca y le dijimos a ellos que íbamos a una casa que esta por ahí cerca de arreglar un carro y a mi no me consiguió arma y hay dice que primero yo tenia el arma y luego dice que el fue quien pego con el arma, los policías nos agarraron y no había arma el arma la sacaron después en la comisaría. Es todo; a preguntas del fiscal: donde vive? En valle dorado y tengo a mi mama en la municipal; usted conoce a evelio? Si por que el tenia un taller y trabaja con el; usted venia pasando en que se trasladaba? A pie; en donde vieron la camioneta? estaba parada y la patrulla nos agarro; cuando los agarraron que hicieron los policías? Nos agarraron y nos metieron pa dentro ni nos revisaron por el sistema; usted tiene antecedentes? si; a preguntas de la defensa; no hace uso”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Erika Toussaint, defensora privada del ciudadano Evelio Ramón Salazar Velásquez, quien destacó que escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario, pero se opone al decreto de aprehensión en flagrancia, ya que en la entrevista rendida por la victima ésta indica que el robo fue a la 10 am y la aprehensión fue a la 10 y 30, por lo que mal podía ser una aprehensión en flagrancia en la que supuestamente aprehenden a los ciudadanos en un vehiculo, ya que su defendido ha manifestado que se dirigía a la casa de un cliente y que lo detuvieron los funcionarios una vez que verificaron los antecedentes que tenia, motivos por los que considera que no fue la aprehensión como flagrante y se opone al decreto de medida privativa de libertad, por cuanto manifiesta que no son concurrentes los extremos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en los presentes hechos, pudiendo satisfacerse las resultas del proceso con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa como lo es detención domiciliaria, ya que no existe peligro de fuga, no hay peligro de obstaculización por parte de su defendió ya que no hay testigos del suceso y detención del mismo. Finalmente y visto que el Ministerio Público es el que puede solicitar un reconocimiento en rueda de individuos, solicita conforme a lo establecido en el artículo 230 en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de tal diligencia a la Representación Fiscal.
Cedido el derecho de palabra a la Abg. Yelena Martínez, Defensora Pública Penal del estado Lara, actuando como defensora del ciudadano Jhoan José Tarazona Galíndez, solicita que la tramitación de la presente causa se siga por las vías del procedimiento penal ordinario, ya que se hace necesario buscar elementos que vinculen o exculpen a su defendido de la comisión del presente hecho; destaca la defensa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia una serie de vicios que podrían afectar el presente proceso, ya que la victima rindió un acta de entrevista y jamás una denuncia de los hechos objeto de este asunto, además de ello no existen suficientes elementos de prueba traídos por el Ministerio Público que lo vinculen con la ejecución del delito por el cual está siendo sometido a proceso penal, además de ello el acta de lectura de los derechos constitucionales de su defendido carece de fecha, el acta policial tiene una fecha en bolígrafo y otra en maquina y las firmas de la cadena de custodia no se encuentran. Finalmente la defensa destaca que el Ministerio Público la ha dejado en estado de indefensión, ya que la momento de solicitar el decreto de privación de libertad no fundamentó los motivos que la sustentan, refiriéndose solo al peligro de fuga al cual ella se opone en atención al principio de presunción de inocencia que es de rango constitucional, considerando la defensa que la medida que el tribunal pueda imponer será suficiente para asegurar las resultas del proceso, en sustitución la medida privativa de libertad.
De inmediato el Tribunal cedió la palabra a la Representación Fiscal, solo a los fines de dar respuesta a la solicitud de la Defensa en relación a la diligencia de reconocimiento de individuos, destacando que una vez tomada nueva declaración a la víctima se decidirá sobre la necesidad de realizar esta diligencia de investigación.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 01-01-10 de fecha 02/01/10 suscrita por los funcionarios Sgto. 2do. Alirio Alvarado y Agte. José Bracho, adscritos a la Comisaría La Paz Sector Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:30 a.m. de ese día y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio cerritos Blancos, reciben llamado radiofónico indicándoles que instantes previos se había producido el robo de una camioneta Chevrolet Silverado, color verde y gris, placas 85X-SAF, por lo que emprenden recorrido por las adyacencias de la zona y en sectores estratégicos, observando en el sector 2 del Barrio La Batalla a un vehículo con las mismas características a las reportadas por la central de comunicaciones, efectuando de inmediato la correspondiente persecución del mismo que finaliza a pocos metros, efectuando los funcionarios aprehensores la inmediata revisión corporal de los dos ciudadanos que dentro del vehículo se encontraban, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar al ciudadano identificado como Jhoan José Tarazona Galíndez a nivel de la cintura en la parte delantera derecha del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación industrial tipo revólver, marca Amadeo Rossi, Modelo 38 especial, color negro, calibre 38 mm, con empuñadura en material sintético de color negro, en cuyo interior se localizaron dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, mientras que al otro ciudadano no se le encontró evidencia de interés criminalístico alguna, practicándose en el acto su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Evelio Ramón Salazar y Jhoan José Tarazona Galíndez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano Jhoan José Tarazona Galíndez el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tomando como base el análisis del acta de entrevista rendida en fecha 02/01/10 por la víctima en la presente causa quien señaló que a las 10:00 a.m. aproximadamente se encontraba en el sector 2 entre calles 4 y 5 del Barrio La Batalla entregando una mercancía a un cliente, cuando se presentan dos ciudadanos uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida lo someten y despojan de 80 bolívares en efectivo así como de su vehículo, procediendo en el acto a ingresar en la casa de su cliente y efectuar llamada al servicio de emergencia 171 reportando el robo de la misma.
Por otra parte estima el Tribunal la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mediante el análisis del acta policial Nº 01-01-10 de fecha 02/01/10 suscrita por los funcionarios Sgto. 2do. Alirio Alvarado y Agte. José Bracho, adscritos a la Comisaría La Paz Sector Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que al momento de practicar la detención de los justiciables, proceden a la inmediata revisión corporal de los dos ciudadanos que dentro del vehículo reportado como robado escasos minutos previos se encontraban, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar al ciudadano identificado como Jhoan José Tarazona Galíndez a nivel de la cintura en la parte delantera derecha del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación industrial tipo revólver, marca Amadeo Rossi, Modelo 38 especial, color negro, calibre 38 mm, con empuñadura en material sintético de color negro, en cuyo interior se localizaron dos cartuchos del mismo calibre sin percutir.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 01-01-10 de fecha 02/01/10 suscrita por los funcionarios Sgto. 2do. Alirio Alvarado y Agte. José Bracho, adscritos a la Comisaría La Paz Sector Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:30 a.m. de ese día y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio cerritos Blancos, reciben llamado radiofónico indicándoles que instantes previos se había producido el robo de una camioneta Chevrolet Silverado, color verde y gris, placas 85X-SAF, por lo que emprenden recorrido por las adyacencias de la zona y en sectores estratégicos, observando en el sector 2 del Barrio La Batalla a un vehículo con las mismas características a las reportadas por la central de comunicaciones, efectuando de inmediato la correspondiente persecución del mismo que finaliza a pocos metros, efectuando los funcionarios aprehensores la inmediata revisión corporal de los dos ciudadanos que dentro del vehículo se encontraban, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar al ciudadano identificado como Jhoan José Tarazona Galíndez a nivel de la cintura en la parte delantera derecha del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación industrial tipo revólver, marca Amadeo Rossi, Modelo 38 especial, color negro, calibre 38 mm, con empuñadura en material sintético de color negro, en cuyo interior se localizaron dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, mientras que al otro ciudadano no se le encontró evidencia de interés criminalístico alguna, practicándose en el acto su inmediata detención.
Asimismo se observa del contenido de acta de entrevista rendida por la víctima en la cual destacó que a las 10:00 a.m. aproximadamente del día 02/01/10 se encontraba en el sector 2 entre calles 4 y 5 del Barrio La Batalla entregando una mercancía a un cliente, cuando se presentan dos ciudadanos uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida lo someten y despojan de 80 bolívares en efectivo así como de su vehículo, procediendo en el acto a ingresar en la casa de su cliente y efectuar llamada al servicio de emergencia 171 reportando el robo de la misma, señalando además las características físicas y de vestimenta de las personas que lo atracan las cuales coinciden con la de los imputados en la presente causa, quienes además fueron detenidos a pocos minutos de haberse perpetrado el hecho, debido al reporte oportuno del agraviado y cercanía de los funcionarios aprehensores al sitio del suceso.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano Jhoan José Tarazona Galíndez, presenta causa penal signada KP01-P-2009-1838 con lo cual se denota su mala conducta social, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad de los procesados, éstos pudieran influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Evelio Ramón Salazar y Jhoan José Tarazona Galíndez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano Jhoan José Tarazona Galíndez el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2009-1838, informando la decisión dictada en el presente asunto en relación al ciudadano Jhoan José Tarazona Galíndez. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/