REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000013
ASUNTO : KP01-P-2010-000013
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Naudy Orlando Escalona López y Antonio José Antequera Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.923.468 y 20.388.409, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 03-01-2010 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados se acogieron al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 001-01-2010 de fecha 02/01/2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Sergio Rafael Escobar salas y Agte. Ronal José Pargas López, adscritos a la Comisaría Sarare Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 10:00 p.m. de ese mismo día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la localidad de La Miel Avenida Principal, cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban en actitud sospechosa al notar la presencia policial, por lo que proceden a darles voz de alto y al indicárseles que serían sometidos a una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se negaron a prestar colaboración vociferando palabras obscenas, siendo por tanto necesario el empleo de técnicas policiales que lograron la neutralización de los mismos siendo trasladados hasta la Comisaría de Sarare, sitio en el cual continuaron con la actitud hostil en contra de la comisión policial, practicándose en consecuencia la inmediata detención de los mismos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 001-01-2010 de fecha 02/01/2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Sergio Rafael Escobar salas y Agte. Ronal José Pargas López, adscritos a la Comisaría Sarare Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 10:00 p.m. de ese mismo día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la localidad de La Miel Avenida Principal, cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban en actitud sospechosa al notar la presencia policial, por lo que proceden a darles voz de alto y al indicárseles que serían sometidos a una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se negaron a prestar colaboración vociferando palabras obscenas, siendo por tanto necesario el empleo de técnicas policiales que lograron la neutralización de los mismos siendo trasladados hasta la Comisaría de Sarare, sitio en el cual continuaron con la actitud hostil en contra de la comisión policial, practicándose en consecuencia la inmediata detención de los mismos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 001-01-2010 de fecha 02/01/2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Sergio Rafael Escobar salas y Agte. Ronal José Pargas López, adscritos a la Comisaría Sarare Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 10:00 p.m. de ese mismo día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la localidad de La Miel Avenida Principal, cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban en actitud sospechosa al notar la presencia policial, por lo que proceden a darles voz de alto y al indicárseles que serían sometidos a una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se negaron a prestar colaboración vociferando palabras obscenas, siendo por tanto necesario el empleo de técnicas policiales que lograron la neutralización de los mismos siendo trasladados hasta la Comisaría de Sarare, sitio en el cual continuaron con la actitud hostil en contra de la comisión policial, practicándose en consecuencia la inmediata detención de los mismos.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la posible pena a imponer que determina la hipótesis de improcedencia de la medida de privación de libertad, tal como lo pauta el artículo 253 eiusdem, además de que no se verifica la posibilidad de que los mismos en caso de quedar en libertad, puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que a los procesados aún les asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, además de que registran buena conducta predelictual, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra los ciudadanos Naudy Orlando Escalona López y Antonio José Antequera Roa, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/