REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000015
ASUNTO : KP01-P-2010-000015

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Yohender Rafael Martínez Urriola y Yoe Alexander Torrellas Mancilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.190.679 y 16.641.291 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04/01/10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron declaración conforme a las reglas contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

Yohender Rafael Martinez Urriola: “yo soy consumidor y la droga es de nosotros. Es todo”.

Yoe Alexander Torrellas Mancilla: “soy consumidor y esa droga es de nosotros. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de sus defendidos de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 03-01-2010 de fecha 03/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgd. Carlos Enrique Yépez y Dtgd. Franklyn Eduardo carrillo, adscritos a la Comisaría Cabudare Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:00 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la Avenida santa Bárbara con calle La Cruz, Cabudare Municipio Palavecino, observan a dos ciudadanos en la parada de taxis quienes al notar la presencia policial optaron por caminar en sentido este – oeste, motivo por el cual los efectivos proceden a interceptarlos y buscar la presencia de dos personas que fungiesen como testigos instrumentales de la revisión corporal de los mismo, siendo infructuosa la búsqueda ya que las personas que se encontraban en la parada de taxis se fueron de forma inmediata, en atención a lo cual se les practicó la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Yohender Rafael Martínez Urriola en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de quince envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se observó una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga, asimismo se le incautó al ciudadano identificado como Yoe Alexander Torrellas Mancilla, en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se observó una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga.

A la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de cinco gramos con trescientos miligramos (5,3) para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Yoe Alexander Torrellas Mancilla, y la cantidad de cinco gramos con ochocientos miligramos (5,8) para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Yohender Rafael Martínez Urriola.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 03-01-2010 de fecha 03/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgd. Carlos Enrique Yépez y Dtgd. Franklyn Eduardo carrillo, adscritos a la Comisaría Cabudare Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:00 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la Avenida santa Bárbara con calle La Cruz, Cabudare Municipio Palavecino, observan a dos ciudadanos en la parada de taxis quienes al notar la presencia policial optaron por caminar en sentido este – oeste, motivo por el cual los efectivos proceden a interceptarlos y buscar la presencia de dos personas que fungiesen como testigos instrumentales de la revisión corporal de los mismo, siendo infructuosa la búsqueda ya que las personas que se encontraban en la parada de taxis se fueron de forma inmediata, en atención a lo cual se les practicó la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Yohender Rafael Martínez Urriola en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de quince envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se observó una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga, asimismo se le incautó al ciudadano identificado como Yoe Alexander Torrellas Mancilla, en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se observó una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga, habiéndose practicado a la sustancia incautada el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de cinco gramos con trescientos miligramos (5,3) para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Yoe Alexander Torrellas Mancilla, y la cantidad de cinco gramos con ochocientos miligramos (5,8) para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Yohender Rafael Martínez Urriola.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 03-01-2010 de fecha 03/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgd. Carlos Enrique Yépez y Dtgd. Franklyn Eduardo carrillo, adscritos a la Comisaría Cabudare Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:00 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la Avenida santa Bárbara con calle La Cruz, Cabudare Municipio Palavecino, observan a dos ciudadanos en la parada de taxis quienes al notar la presencia policial optaron por caminar en sentido este – oeste, motivo por el cual los efectivos proceden a interceptarlos y buscar la presencia de dos personas que fungiesen como testigos instrumentales de la revisión corporal de los mismo, siendo infructuosa la búsqueda ya que las personas que se encontraban en la parada de taxis se fueron de forma inmediata, en atención a lo cual se les practicó la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Yohender Rafael Martínez Urriola en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de quince envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se observó una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga, asimismo se le incautó al ciudadano identificado como Yoe Alexander Torrellas Mancilla, en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se observó una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga, habiéndose practicado a la sustancia incautada el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de cinco gramos con trescientos miligramos (5,3) para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Yoe Alexander Torrellas Mancilla, y la cantidad de cinco gramos con ochocientos miligramos (5,8) para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Yohender Rafael Martínez Urriola.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Yohender Rafael Martínez Urriola y Yoe Alexander Torrellas Mancilla, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/