REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000018
ASUNTO : KP01-P-2010-000018
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Alejandro Antonio Veliz Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.994, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 04-01-2010 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 002 de fecha 03/01/2010 suscrita por los funcionarios SM/3 Carlos Calderón Hidalgo, S/1 Carlos Luis Hernán Pérez, S/2 Víctor Herrera Gómez y S/2 José Angulo Ayala, adscritos a la Primera Compañía Puesto La Sábila, Destacamento de Seguridad urbana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 05: 45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del sector “Toroy” de la Parroquia Cují Tamaca, cuando a las orilla de la represa del citado sector avistan a un grupo de ciudadanos que en la misma se bañaban, solicitándoles que salieran de la misma a los efectos de realizarse la revisión de los bolsos y carteras que portaban, sin embargo uno de los ciudadanos se acerca a la comisión en actitud agresiva y comenzó a ofender y vociferar obscenidades contra la comisión, no prestando colaboración alguna para realizar las correspondientes revisiones, por lo que con las seguridades del caso el mismo fue neutralizado e inmediatamente detenido quedando a órdenes de la autoridad competente.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 002 de fecha 03/01/2010 suscrita por los funcionarios SM/3 Carlos Calderón Hidalgo, S/1 Carlos Luis Hernán Pérez, S/2 Víctor Herrera Gómez y S/2 José Angulo Ayala, adscritos a la Primera Compañía Puesto La Sábila, Destacamento de Seguridad urbana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 05: 45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del sector “Toroy” de la Parroquia Cují Tamaca, cuando a las orilla de la represa del citado sector avistan a un grupo de ciudadanos que en la misma se bañaban, solicitándoles que salieran de la misma a los efectos de realizarse la revisión de los bolsos y carteras que portaban, sin embargo uno de los ciudadanos se acerca a la comisión en actitud agresiva y comenzó a ofender y vociferar obscenidades contra la comisión, no prestando colaboración alguna para realizar las correspondientes revisiones, por lo que con las seguridades del caso el mismo fue neutralizado e inmediatamente detenido quedando a órdenes de la autoridad competente.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 002 de fecha 03/01/2010 suscrita por los funcionarios SM/3 Carlos Calderón Hidalgo, S/1 Carlos Luis Hernán Pérez, S/2 Víctor Herrera Gómez y S/2 José Angulo Ayala, adscritos a la Primera Compañía Puesto La Sábila, Destacamento de Seguridad urbana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 05: 45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del sector “Toroy” de la Parroquia Cují Tamaca, cuando a las orilla de la represa del citado sector avistan a un grupo de ciudadanos que en la misma se bañaban, solicitándoles que salieran de la misma a los efectos de realizarse la revisión de los bolsos y carteras que portaban, sin embargo uno de los ciudadanos se acerca a la comisión en actitud agresiva y comenzó a ofender y vociferar obscenidades contra la comisión, no prestando colaboración alguna para realizar las correspondientes revisiones, por lo que con las seguridades del caso el mismo fue neutralizado e inmediatamente detenido quedando a órdenes de la autoridad competente.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la posible pena a imponer que determina la hipótesis de improcedencia de la medida de privación de libertad, tal como lo pauta el artículo 253 eiusdem, además de que no se verifica la posibilidad de que el mismo en caso de quedar en libertad, puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que se trata de agresión a efectivos policiales que disponen de los mecanismos necesarios para repeler cualquier ataque infundado, además de que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, quien registra buena conducta predelictual con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Alejandro Antonio Veliz Mendoza, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/