REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000019
ASUNTO : KP01-P-2010-000019

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Luis Pineda Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.188.596, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04-01-10 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su deseo de rendir declaración la cual quedó explanada en los siguientes términos: de verdad si el dice que yo viole los candados donde están las herramientas con que lo haya hecho, a mi no me consiguieron ningún elemento de esos cigarrillos ni nada, y que pongan a el a decir que sui fue verdad que yo cometí el delito, yo no cargaba nada de eso ni el morral ni herramientas, los otros delitos uno solo lo cometí pero el otro fue unos policías que me agraviaron, fui agraviado porque fui golpeado me echaron gas y el agraviado fui yo y que se cumpla la ley y que averigüen de verdad que si fui yo o no fui yo y me den mi libertad. Es todo”. El Fiscal pregunta y el responde: yo no revise el expediente antes de la audiencia, supe lo de los candados violentados porque la juez lo leyó. La defensa y el tribunal no hacen preguntas”.


Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Fanny Camacaro, Defensora Pública Penal del imputado de autos señaló que no existen suficientes elementos de convicción para decretar medida privativa de libertad en contra de su representado, por cuanto con solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del mismo, ya que ninguna persona lo señala a como el que sustrajo los mencionados objetos del establecimiento comercial, es mas de las actas que conforman el respectivo asunto se observa que la detención se produce a las 5:30 am y el acta se levanta a las 7 de la mañana y en la misma los funcionarios actuantes refieren que ya había sido puesta la denuncia por el propietario de la panadería, pero sin embargo fue a las 8:50 de la mañana tal como se evidencia al folio 14 cuando fue interpuesta la denuncia, evidentemente que no se puede señalar a su representado de la comisión del delito de Hurto ni mucho menos calificarlo por cuanto se desconoce a que hora y como se cometió el hurto de los mencionados objetos, ya que según el acta policial su defendido es detenido portando los objetos en un morral pero en ningún momento señala que lo vio alguna persona extrayendo esos objetos de algún sitio, por lo que estima que también se debe pensar en un cambio de calificación jurídica en la media que se avance en la investigación por cuanto hasta la presente fecha no consta la inspección técnica que se debió levantar a los fines de soportar la colección de las evidencias, en atención a ello solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la presente causa sea tramitada por las vías del Procedimiento Ordinario.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 192 de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios SM/2 Nelson Enrique Hernández, S/1 Jesús Sivira Pineda y S/2 Aldemaro Oropeza Capdevilla, adscritos al Comando Unificado Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 05:30 a.m. aproximadamente de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la ciudad, cuando en las inmediaciones de la carrera 22 esquina calle 25, frente a la Panadería Santo Niño, observan a un ciudadano que del interior de la misma salía con un bolso tipo morral en sus manos, por lo que procedieron a detener la marcha e identificarse como funcionarios, practicándosele conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal, lográndose la incautación de una serie de objetos descritos en el acta policial así como en el registro de cadena de custodia, cuya procedencia no supo justificar. Asimismo destacan los efectivos actuantes que realizan una inspección ocular en las adyacencias y observan que la Santamaría de la Panadería “Santo Niño” se encontraba parcialmente abierta, con signos de haber sido violentada y faltándole los dos candados que la protegen, así como también observaron que la puerta metálica interna del establecimiento comercial se encontraba ligeramente abierta, motivos por los cuales se practica la inmediata detención del procesado de autos quien es dejado a órdenes de la autoridad competente.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Luis Pineda Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, tomando como base el análisis del acta de entrevista rendida en fecha 04/01/10 por el agraviado en la presente causa ante la sede del Comando Unificado del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quien destacó que ese día a las 06:00 a.m. y al momento de llegar a su negocio llamado “Panadería Santo Niño” ubicada en la carrera 22 con calle 25 de esta ciudad, observa a un grupo de Guardias Nacionales que se encontraban a la entrada de la misma, por lo que procedió a preguntarles el motivo de su presencia y éstos le indican que instantes previos parecía que habían ingresado a la misma personas desconocidas y hurtado mercancía diversa, logrando la detención de uno de ellos quien había sido trasladado a la sede del citado Comando. Seguidamente ingresa al local comercial junto con los efectivos actuantes a los fines de constatar la posible existencia de alguna otra persona dentro del mismo, lo cual resultó negativo, observando un faltante de dinero y objetos que se encontraban en el inventario de la citada panadería.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 192 de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios SM/2 Nelson Enrique Hernández, S/1 Jesús Sivira Pineda y S/2 Aldemaro Oropeza Capdevilla, adscritos al Comando Unificado Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 05:30 a.m. aproximadamente de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la ciudad, cuando en las inmediaciones de la carrera 22 esquina calle 25, frente a la Panadería Santo Niño, observan a un ciudadano que del interior de la misma salía con un bolso tipo morral en sus manos, por lo que procedieron a detener la marcha e identificarse como funcionarios, practicándosele conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal, lográndose la incautación de una serie de objetos descritos en el acta policial así como en el registro de cadena de custodia, cuya procedencia no supo justificar. Asimismo destacan los efectivos actuantes que realizan una inspección ocular en las adyacencias y observan que la Santamaría de la Panadería “Santo Niño” se encontraba parcialmente abierta, con signos de haber sido violentada y faltándole los dos candados que la protegen, así como también observaron que la puerta metálica interna del establecimiento comercial se encontraba ligeramente abierta, motivos por los cuales se practica la inmediata detención del procesado de autos quien es dejado a órdenes de la autoridad competente.

Asimismo se observa del contenido de acta de entrevista rendida por la víctima ante la sede del Comando Unificado del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quien destacó que ese día a las 06:00 a.m. y al momento de llegar a su negocio llamado “Panadería Santo Niño” ubicada en la carrera 22 con calle 25 de esta ciudad, observa a un grupo de Guardias Nacionales que se encontraban a la entrada de la misma, por lo que procedió a preguntarles el motivo de su presencia y éstos le indican que instantes previos parecía que habían ingresado a la misma personas desconocidas y hurtado mercancía diversa, logrando la detención de uno de ellos quien había sido trasladado a la sede del citado Comando. Seguidamente ingresa al local comercial junto con los efectivos actuantes a los fines de constatar la posible existencia de alguna otra persona dentro del mismo, lo cual resultó negativo, observando un faltante de dinero y objetos que se encontraban en el inventario de la citada panadería, los cuales describe en la misma y son coincidentes con las evidencias presuntamente incautadas en poder del imputado al momento de su detención.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad , aunado a ello en contra del procesado se siguen causas penales signadas KP01-P-2009-8742 por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito y KP01-P-2009-10318 por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito, ambos asuntos por el delito de Hurto Calificado, denotándose en consecuencia su mala conducta predelictual así como el mal comportamiento en los otros procesos que se le siguen, evidenciándose asimismo la imposibilidad de otorgar una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por imperativo consagrado en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Luis Pineda Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Control en el asunto KP01-P-2009-8742 y al Juzgado Octavo de Control en el asunto KP01-P-2009-10318, informando la decisión dictada en el presente asunto. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/