REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000413
ASUNTO : KP01-P-2007-000413
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada el día de hoy en contra del ciudadano Arturo Miguel Pérez Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.243.881, nacido en fecha 27/04/1961, de 48 años de edad, casado, residenciado en Avenida Padre Torres, entre carreras 14 y 15 casa Nº 14-52, Yaritagua estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En fecha 30/05/06 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, sin determinar el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy los motivos que la sustentan ni identificar el tipo penal aplicable, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa en fecha 30/12/09 mediante actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, efectuada en la calle 17 entre carreras 14 y 15 de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy.
En fecha 05/01/10 se reciben en este despacho judicial, actuaciones correspondientes a la captura del mencionado ciudadano, indicando comunicación Nº 9700-123-00001 de fecha 04/01/10 suscrita por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, que colocaban a disposición de este Tribunal al ciudadano Arturo Miguel Pérez Rojas, en virtud de decisión dictada en fecha 31/12/09 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en el asunto UJ01-I-2009-000006, mediante la cual declina en los Tribunales del estado Lara el conocimiento del presente asunto, sin que conste en autos la realización de la audiencia oral establecida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, destacando asimismo la irregularidad cometida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en el asunto UJ01-I-2009-000006, mediante la cual declina en los Tribunales del estado Lara el conocimiento del presente asunto, sin haber realizado la audiencia oral establecida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo en este sentido y como parte de buena fe al Tribunal, el pronunciamiento correspondiente atendiendo a la gravedad de la situación y la imposición de la medida a que hubiere lugar siempre que garantice las resultas del presente proceso. De seguidas la Juez impone al imputado de los derecho contenidos en el Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, expone: “mis alegatos serán hechos por mis defensores y posteriormente haré mis alegatos y ampliaré la declaración cuando sea necesario, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada que en términos generales destacó la irregularidad cometida por el Tribunal de Control del estado Yaracuy que lesionó el derecho a la libertad personal de su patrocinado, así como la flagrante violación del término de la distancia para trasladar ante estos Tribunales Penales a su defendido desde la localidad de San Felipe estado Yaracuy, destacando además que no existe en autos fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado, lo cual se demostrará en el curso de la investigación que deberá practicarse, requiriendo a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal estime pertinente.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal tomando en consideración la observación formulada por la vindicta publica y ratificada por la defensa, que no se realizó por ante el Tribunal Sexto de Control del estado Yaracuy la audiencia oral de presensación dentro del lapso a que se contrae el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose por parte del citado órgano jurisdiccional el lapso constitucional establecido y que se encuentra vigente en nuestra legislación por lo que se anula la detención realizada en esta causa en fecha 30-12-2009.
Pese a la situación antes descrita, observa ésta Juzgadora que de actas emerge la necesidad de profundizar con la investigación respectiva, ya que la nulidad decretada se refiere solo al procedimiento de detención por infracción de un lapso procesal, que para nada vicia las actuaciones de investigación que constan en el presente asunto y las que puedan generarse con ocasión de la presente causa, motivo por el cual se encuentra satisfecho el extremo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se ordena la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario, con el fin de que sean examinados con profundidad los tópicos expuestos por las partes al momento de intervenir en la presenta audiencia.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación de Libertad en contra del Imputado, al haberse acreditado la comisión del delito de Concierto con Funcionario Público establecido en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual se evidencia del análisis de contrato de obra de fecha 15/03/04 suscrito por el ciudadano Ex Gobernador del estado Yaracuy, Eduardo Lapi y el ciudadano Arturo Miguel Pérez, como representante de la empresa Construcciones Frape 2000 C.A, con el propósito de realizar trabajos preliminares en el sector Las Trincheras, localidad de Yaritagua estado Yaracuy, con un monto de 1.363.291 millones de bolívares, sin que la empresa cumpliese con los requisitos necesarios para afianzar el cumplimiento de la obligación y habiendo realizado un pago posterior de 2.243.654 millones de bolívares, pese a que la obra jamás fue culminada ni se ejecutó la fianza suscrita entre los contratantes.
Se denota la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la ejecución de los hechos descritos, habida cuenta la existencia en autos de contrato de obra de fecha 15/03/04 suscrito por el ciudadano Ex Gobernador del estado Yaracuy, Eduardo Lapi y el ciudadano Arturo Miguel Pérez, como representante de la empresa Construcciones Frape 2000 C.A, con el propósito de realizar trabajos preliminares en el sector Las Trincheras, localidad de Yaritagua estado Yaracuy, con un monto de 1.363.291 millones de bolívares, sin que la empresa cumpliese con los requisitos necesarios para afianzar el cumplimiento de la obligación y habiendo realizado un pago posterior de 2.243.654 millones de bolívares, pese a que la obra jamás fue culminada ni se ejecutó la fianza suscrita entre los contratantes.
Finalmente se observa la existencia de peligro de fuga, determinado por la posible pena a imponer que excede de tres años en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración la afectación de bienes del patrimonio público, lo cual determina la necesidad de dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos, la cual sin embargo será cumplida en su propio domicilio, habida cuenta la violación del Derecho fundamental del Imputado denunciada por el Ministerio Público al inicio del presente acto, con el fin de garantizar las resultas del presente proceso penal ya que la violación denunciada es de orden procesal y no sustancial, en atención al contenido de sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de febrero de 2002 con ponencia del magistrado Antonio García, en la cual se establece que el arresto domiciliario equipara a una Medida de Privación de Libertad que comporta solo un cambio en el sitio de reclusión, motivo por el cual los lapsos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo permanecen incólumes, quedando expresamente notificado de tal circunstancia el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra del ciudadano Arturo Miguel Pérez Rojas, ut supra identificado, fue dictada en fecha 30/05/06 conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Concierto con Funcionario Público establecido en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, ordenándose en consecuencia su inmediata reclusión en su propio domicilio, mientras el Ministerio Público en cumplimiento de los lapsos procesales contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/