REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 10 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009570

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Marjorie Pargas
Alguacil: Pedro Crespo
Imputados:
1. FERNANDO ANTONIO ARANGUREN ESCALONA, C.I 17.572.696, venezolano de 27 años de Edad, nacido el 11-02-86, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 6 TO GRADO, de oficio buhonero, hijo de Melesio Aranguren y Xiomara Escalona, residenciado en la calle 43 entre calles 30 y 31 casa S/N, TELEFONO 0426-4568272. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presento novedad.
2. JEAN CARLOS GONZÀLEZ FREITEZ, C.I. Nº 14.880.029, venezolano de 28 años de Edad, nacido el 26-03-81, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 1er año, de oficio obrero, hijo de Irma Freitez y Sencion Gonzàlez, residenciado en el barrio el Carmen carrera 2 entre 9 y 10 casa Nº 8-8 cerca del fortunato Orellana, TELEFONO no tiene. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presento novedad.

Fiscal 03º del M.P.: Abg. Fatima Cadenas
Defensa Publica: Abg. Ruben Villasmil
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal.


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, por encontrarse de guardia el día de hoy y estar el asunto en fase preparatoria, procede a fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos imputados FERNANDO ARANGUREN Y JEAN CARLOS GONZÀLEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo su aprehensión y solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la que a bien tenga lugar imponer, es todo.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: Los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, y ambos manifestaron por separado no querer declarar. Asñi consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: por su parte el defensor público en la oportunidad legal correspondiente manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud de la fiscalía en cuanto al procedimiento a seguir y a la medida cautelar, solicitando al tribunal la presentación periódica ante el tribunal. Es todo.”

4.- DECISIÓN: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la medida solicitada, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, este Tribunal impone al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, como es la presentación ante el tribunal cada 15 días. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli