REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 10 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2010-000076
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 e pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- La Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a el ciudadano imputado FRANKLIN RAFAEL VIZCAYA por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal Y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y LISBETH DOMINGUEZ por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narró el acta de policial de los hechos ocurridos y solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Privativa de Libertad.
2.- Los imputados 1) FRANKLIN RAFAEL VIZCAYA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 16.957.339, domiciliado en Tinajita sector 3, calle principal a orilla de Circunvalación Norte, cerca de Inversiones GM. Teléfono 0426.3504896. //No presentó causa pendiente en el sistema Informático Juris 2000.
2). LISBETH DEL CARMEN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.136.066, residenciada en el Barrio Manuel Moreno Sector doña linda, a 3 casas de la Escuela Guarico Estado Lara. //Presenta causa KP01-P-2009-5333 Tribunal de Control N 2° ., fueron impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declara y así lo hicieron:
“FRANKLIN RAFAEL VIZCAYA PEREZ quien manifestó: “ yo lo único que me consiguieron fue el pedacito de droga, ese revolver no era mío a mi no me lo encontraron, yo trabajo de moto taxi y me tienen acosado hasta una denuncia tengo en la fiscalia 21 del M.P. A las preguntas del Fiscal respondió: si yo consumo… a mi me apodan es oreja mocha… yo he tenido acoso de los funcionarios del CICP, le pusimos denuncia al prefecto del Tocuyo. A las preguntas de la defensa respondió: es por un primo que mataron, que estaba rayado el se llamaba Franklin Pernalete… yo soy moto taxista… yo cargaba era un poquito de droga no toda.”
“LISBETH DEL CARMEN DOMINGUEZ, quien manifestó: “ese es un grupo que nos tiene acosado, desde que se murió Franklin Pernalete, yo tengo una bodega y trabajo ese día andaba comprando las cosas para la bodega. A las preguntas del Fiscal Respondió: es conocida con algún apodo? No. Estaba con franklin Vizcaya cuando lo aprehendieron? No, yo estaba en frente… Nosotros tenemos un problema con el prefecto del Tocuyo y lo vinimos a denunciar porque golpeo a mi sobrinito. Usted conoce al ciudadano Franklin Vizcaya? No, solo de vista porque el vive mas arriba de mi casa. A las preguntas de la defensa respondió: si yo conozco a Franklin Vizcaya… si hemos sido acosados… hace 11 meses nos tiraron un allanamiento el CICPC, entraron buscando Franklin pernalete, y como le decíamos que estaba muerto ellos no creían y nos sembraron una pistola, por eso tengo un procedimiento…. Nosotros formulamos una denuncia ante la Fiscalia 21 del M.P como que nos tenían acosados… cuando me allanaron la casa también allanaron otra casa. A las preguntas de la Juez Respondió: que relación tenía usted con Franklin Pernalete? Ninguna, no se porque lo buscan en mi casa es un acoso que nos tienen, porque el era amigo de mi hermano. Es todo.
3.- La defensa Privada expuso sus alegatos: “esta defensa considera que por cuanto al quantum de la pena, no amerita Medida Privativa de Libertad, no se encuentran satisfechos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga ni tenemos los elementos de convicción. Solicito se le otorgue una medida cautelar de presentación o en su defecto una detención domiciliaria, de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto 07 folios pertenecientes a Lisbeth Domínguez. En cuanto al ciudadano Franklin Vizcaya, consigno Constancia de trabajo, constancia de residencia y fotocopias de las partidas de nacimiento de sus hijos, constante de 04 folios. Es todo.”
4.- Oídas como fueron las partes este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial, signada con el Nº 9700-056, de fecha 07-01-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría los cardenales, en la cual se evidencia la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia que riela a los folios Nº 06, 07 y 08 vuelto, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la prueba de orientación practicada por el experto adscrito al CICPC del estado Lara.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y lo alegado por los imputados, tomando en cuenta y aunque de la verificación de los datos de la imputada en el Sistema informático Juris 2000, la misma presenta otro asuntos en este Circuito judicial Penal, se observa que viene dando cumplimiento a las medidas cautelares que tiene impuesta, y en consecuencia, se evidencia su intención de apego al proceso, por su parte, el imputado no tiene otro proceso penal en curso, por lo que, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se observa de su declaración, la intención abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez, que la pena establecida en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro a seis años de prisión, y que, aún en el caso de una sentencia condenatoria en fase de juicio oral y público, con el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, para el momento de la celebración de la audiencia, la persona podría optar a una suspensión condicional de la ejecución de la pena y cumplir su pena en libertad con las mismas consideraciones para el delito de porte ilícito de arma de fuego, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes se les impuso la medida prevista en el artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Detención Domiciliaria. Se ordenó Oficiar al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Penal, en la causa KP01-P-2009-5333. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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