REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009223
ASUNTO : KP01-P-2008-009223


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 5, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en contra del ciudadano ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados. Respecto al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, se decretó el sobreseimiento de la causa en virtud de lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

En la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público, presentó formalmente dos acusaciones en contra del acusado de autos ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, la PRIMERA ACUSACIÓN DE FECHA 22-06-09: por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Los hechos por los cuales se le acusa ocurren en fecha: 28 de Agostp de 2008.

Consta en autos una SEGUNDA ACUSACIÓN DE FECHA 22-06-09: por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS previsto y sancionado en los artículo 9 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En esta oportunidad, los hechos imputados ocurren en fecha 06 de Marzo de 2009.


De igual manera, solicitó fueran admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y admitidas las acusaciones presentadas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad. Asimismo, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, ratificó el escrito presentado en su oportunidad legal en donde solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del COPP, por el delito de Cambio Ilícito de Placa, asimismo se revise la medida de coerción personal de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa.

Posterior a la admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.


DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, C.I. 19.697.802, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 11-02-1985, Comerciante, domiciliado en Barrio Prados de Occidente, calle 3 con carrera 7, casa S/N de bloques sin frisar. Teléfono: 04267366566 (hermana), admitida como fueran las acusaciones en los términos anteriormente descritos y luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión, en oportunidades diferentes de dos vehículos que no le pertenecían, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende la existencia de los vehículos en cuestión.

Por otra parte, el delito de fuga de detenido, está previsto en el Artículo 258 del Código Penal, el cual establece:


“Cualquiera que hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”

En este sentido, consta en autos, acta de fecha 30 de agosto de 2008 en la que el funcionario encargado del traslado, deja constancia que para evadirse, el ciudadano ELEAZAR GOMEZ, forcejeó las rejas del calabozo donde estaban los detenidos y corrió por las escaleras llegando hasta el segundo piso del Edificio Nacional.

Por último el delito de falsa atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, prevé:

“El que falsamente haya atestado ante funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses”.

Al respecto, se evidencia en acta policial de fecha 06 de mayo de 2009que el acusado, en dicho procedimiento policial se identificó como Wilmer Jacinto León Carrasco, cédula de identidad Nº 17.783.767, a los fines de evitar ser identificado por la causa en al que se había fugado, ya que sobre él pesaba una orden de aprehensión a nivel nacional. Posteriormente se recibe oficio nº 950/09 de la Oficina de Control de Detenidos de la FAP en la que se remiten las impresiones decadactilares que identifican al detenido como ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión.

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por al segunda acusación, tiene establecida una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión. Ahora bien, por el artículo 88 del Código Penal, esta pena debe ser rebajada a la mitad y a la misma, en aplicación de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en siete (07) meses y quince (15) días de prisión

El delito de Fuga de Detenido, establecida en el Artículo 258 del Código Penal, tiene establecida una penalidad de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, por el artículo 88 del Código Penal, esta pena debe ser rebajada a la mitad y a la misma, en aplicación de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) mes, nueve (09) días y nueve (09) horas de prisión.

El delito de Falsa Atestación ante funcionario público, establecido en el Artículo 320 del Código Penal, tiene establecida una penalidad de cuarenta y tres (03) a nueve (09) meses de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por el artículo 88 del Código Penal, esta pena debe ser rebajada a la mitad y a la misma, en aplicación de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) mes y quince (15) días de prisión.

En definitiva, la pena acumulada, queda establecida en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISION.


SOBRESEIMIENTO

Respecto al delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, estima quien juzga, que es imposible determinar el autor del mencionado tipo penal, ya que el imputado de autos no fue debidamente individualizado como la persona que realizó las alteraciones que el vehículo recuperado presentaba, ni existe ningún elemento de convicción que lo vincule al mismo, en consecuencia, tomando en consideración el tiempo transcurrido y la imposibilidad de recabar nuevos elementos que incorporar a la investigación respecto a este tipo penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELEAZAR GOMEZ. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración; se le impone la pena DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISION. Respecto al delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELEAZAR GOMEZ. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano.

Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda.

La Juez



Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez