REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-009220
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 5, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.455.176, hijo de Alipio García y María Incolaza Saavedra, domiciliado en Sembradora 1 calle principal, casa nº 7-31, nacido en fecha 09-09-1976, de 33 años de edad, soltero, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos en fecha 28 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Policía del Estado Lara, dejan constancia que a las 21:30 horas del noche aproximadamente, se encontraban de servicio de inteligencia en la Carrera 20 con calles 7 y 8 del Barrio Santo Luzardo, del Municipio Unión cuando avistaron frente a una bodega a varios ciudadanos le dieron la voz de alto y solicitaron su identificación para ser verificados por el Sistema de Emergencia Lara 171, al igual que a un ciudadano quien se encontraba supuestamente accidentado en la misma calle frente a la misma Bodega arreglando un vehiculo, Clase Camión, Marca Ford, Modelo FISCALIA-350, 4X2, Color Beige, y notro ciudadano que se encontraba en la misma calle encontrando a un lado de uno de los ciudadanos a quien identificaron como EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA C.I.V-12.455.176 Fecha de Nacimiento: 09-09-1.976, Edad: 31 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: Maria Incolaza Saavedra y Alipio García Jurado; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Mecánico Automotriz; Grado de Instrucción: 9no grado; Residenciado en: Barrio Santo Luzardo, carrera 19 entre calles 8 y 9, casa 8-17 Barquisimeto Estado Lara, a quien se le encontró un alicate con empuñadura plástica de color rojo y una llave Nº 14 de material de hierro, el resto de los ciudadanos fueron encontrados sin novedad, el vehículo al ser consultado en el sistema 171, registró una solicitud por el delito de Robo de Vehículo Automotor de fecha 25 de Agosto del presente año, por lo que procedieron a realizar la detención del ciudadano que presuntamente estaba arreglando el vehículo accidentado ya descrito; así como también procedieron a detener a otro ciudadano que se encontraba en la misma calle a quien identificaron como MIGUEL ANGEL VARGAS QUERALES C.I.V-16.748.063; Fecha de Nacimiento: 25-02-1.983 Edad: 25 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: Pedro Miguel Vargas Y Adelina Querales; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero en una cooperativa; Grado de Instrucción: 7mo grado; Residenciado en: Carrera 20 entre calles 7 y 8 Barrio Santo Luzardo, casa Nro. 19-26 Barquisimeto Estado Lara Teléfono: no aporto, y solicitaron a dos de los ciudadanos que se encontraban en la Bodega para que sirvieran de testigos del procedimiento.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al acusado, es el Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:
Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años…”.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba sustrayendo partes de un vehículo que no le pertenecía, con una herramienta apta para ello. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende la existencia de un vehículo clase camión, tipo estaca, marca Ford, placas 94G-KAR, el cual estaba solicitado por la delegación del CICPC Barquisimeto por el delito de robo, en fecha 25-08-2008 expediente H-953.206.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de prisión.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de cinco (05) años de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Se ordenó sustituir la medida de coerción personal al mencionado ciudadano, y se le impuso la medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 8 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y la prohibición de salida del país. Se deja constancia que por cuanto en audiencia de presentación de imputado se decretó la libertad plena del ciudadano ANGEL VARGAS QUERALES, se decretó el sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho no puede atribuírsele ya que el ciudadano EDGAR ALI GARCIA hizo uso del procedimiento especial por admisión de los mismos hechos y en el acta policial se deja constancia que este ciudadano tan sólo estaba en la calle el día de la ocurrencia de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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