REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2010-000206
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO: Abg. Gregoria Suárez Albujas
ALGUACIL: Jhonny Colmenárez
IMPUTADO (S): 1) Miguel Ángel Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.147, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12-01-1968, de 42 años de edad, soltero, grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Miguel Jiménez y Juana Mendoza, residenciado La Calle Principal Cuijisal Diagonal al Terminal, Bobare Estado Lara 04143523025 y 04264581639. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000.
FISCALIA: Fiscal 09 del Ministerio Público Abg. Pedro León Daza.
DEFENSA PRIVADA Gonzalo Contreras IPSA 92.334 y Jorge Paredes IPSA 92.259 con domicilio procesal para los 2 abogados calle 25 entre carreras 17 y 18 Edificio Centro Profesional Canaima piso 4 oficina 36 teléfono 04145303505
DELITO(S): Contrabando de Extracción en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público, Abg. Pedro León Daza, la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 124, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado Miguel Ángel Mendoza igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó el delito como Contrabando de Extracción en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la mercancía incautada la coloco a la orden del Tribunal a los fines de que la coloque a la disposición de Indepabis para que conforme a la ley le dé el destino correspondiente.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano Miguel Ángel Mendoza fue impuesto del objetivo de la audiencia, así como del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se le impone del contenido de los Artículos 125 y 130 del COPP y expuso lo siguiente “ yo trabajo en transporte y comercializadora Atlantic alli tengo 2 años, 1 mes y 28 días, el jefe me manda a cargarle un viaje de arroz al Señor prieto a la distribuidora Prieto después que cargue el viaje yo agarre el la factura y la guia vi. el bulto y las toneladas como lo dice de Lara al Estado Zulia”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad procesal corresp0ondiente le defensa manifestó: “nos adherimos en cuanto a que el procedimiento ordinario solicitamos medida cautelar sustitutiva de libertad no posee antecedentes penales, notamos que los choferes no pueden constar la nomenclatura que coincida con el destino. Venció el lapso de las 48 horas por lo que procede una medida cautelar en el presente caso. Es todo.”
4.- DECISIÓN: Oídas las pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia; por estimar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 09:00 horas de la mañana comparecieron efectivos adscritos al Comando de La Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán José Yunior Herrera Duarte, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo aproximadamente las 24:00 horas de la noche del día 11 de enero del presente año, nos encontrábamos cumpliendo funciones de orden interno en la carretera nacional Lara Zulia a la altura del sector denominado Tintorero, cuando se observó acercarse en el sentido Barquisimeto-Maracaibo, un vehiculo TIPO GANDOLA, COLOR BLANCO, MARCA MERCEDES BENZ, PLACA 76B-KAT, y REMOLQUE TIPO BATEA, COLOR AMARILLO, PLACAS 559TAM, conducido por el ciudadano MENDOZA MIGUE ANGEL, portador de la cedula de identidad Nº V-12.021.147, a quien se le pregunto sobre el tipo de mercancía que trasportaba, manifestando el mismo que trasportaba arroz, marca Premium cuya presentación es de 24 x 1 Kg, igualmente se le pidió que presentara la documentación que amparaba dicho producto, específicamente la factura comercial y la guía de la superintencia de los silos y almacenes (SADA), mostrando el mismo una factura de 1250 pacas de 24 x 1 Kg de arroz signada con el numero 002402 de fecha 11 de enero del 2010, emitida por la distribuidora denominada el punto, ubicada en la zona industrial III, mercado mayorista de Barquisimeto, Estado Lara, y una guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados signada con el numero 6329795, presuntamente emitida por la superintencia de silos y almacenes (SADA). La mencionada guía mostraba a la distribuidora el punto como empresa despachadora y a una presunta distribuidora Prieto como empresa que recibe la mercancía ubicada en la zona industrial II, mercado mayorista de Maracaibo estado Zulia (MERCAMARA). Posteriormente se procedió a consultar referida guía presuntamente emitida por el SADA a través de la pagina web de la superintencia de silos y almacenes, la cual arrojo un resultado diferente en los datos que presentaba la guía signada con el numero 6329795, la cual fue aprobada a una empresa denominada arrocera Chispa C.A, sucursal Cabimas, ubicada en el sector Gas Plant, calle Guayana antiguo estacionamiento trasporte sari, Cabimas estado Zulia y el rubro aprobado es arroz blanco presentación regulada; cuyo destino es la ciudad de Maracaibo estado Zulia. A tal efecto la comisión procedió a trasladar al ciudadano MENDOZA MIGUEL ANGEL, portador de la cedula de identidad Nº V-12.021.147 (conductor), así como al vehiculo y producto retenido (arroz) hasta la sede del comando d la segunda compañía del destacamento Nº 47, motivado a que los datos aportados en la guía número 6329795, presentada por dicho ciudadano de seguimientos de productos alimenticios es presuntamente falsa. Inmediatamente se realizo llamada telefónica a la fiscalia 9na. Del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Lara, a cargo de la abg. Noelia Hernández quien giro las instrucciones para que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso.”
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas con anterioridad.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en atención al daño causado, en virtud de que se trata de la presunta comisión de un delito grave desde el punto de vista social puesto que afecta un rubro alimenticio de consumo masivo dentro de la población venezolana como es el atún, siendo una problemática actual el desabastecimiento de alimentos cuya afectación se siente con mayor peso en los sectores de menores recursos económicos que tienen que soportar con estoicismo la angustia de no contar con los alimentos necesarios para su subsistencia.
En este sentido, en la página Web NOTICIASVE.COM de fecha 27/05/2009 07:27PM. Publicado en Nacionales por Tulio Camacho, se hace referencia a lo siguiente:
“La información fue suministrada por, Denisse Arias Núñez, consultora jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al explicar que el artículo 111, ordinal 5, de la mencionada Ley establece la retención preventiva del vehículo o medio de transporte. Mientras que, el artículo 142 dispone que la pena de prisión será para quien incurra en este delito, es decir, el conductor, el propietario y cualquier otra persona implicada en el hecho, que en un principio estipulaba prisión de 2 a 6 años y ahora es de de 4 a 8 años. Con estas medidas, se pretende evitar que los transportistas se presten para las actividades del contrabando de extracción, ya que perderían su vehículo de transporte y estarían expuestos a considerables sanciones penales.”
Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de tres años, por lo que no encuadra en las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el mencionado imputado es de nacionalidad colombiana motivo por el cual, el peligro de fuga se ve incrementado ya que pudiera tratar de huir hacia su país de origen para evitar el proceso penal, que apenas inicia.
Por último, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. La medida de privación judicial preventiva de libertad deberá ser cumplida en el CPRCO (Uribana). Así se decide.
Se ordenó colocar a la disposición del INDEPABIS la mercancía incautada a los fines de que mediante el procedimiento de ley, decida sobre el destino de la misma. Se ordena notificar a las partes y oficiar lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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