REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003145

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la representación del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por VASQUEZ CORRO LUIS ENRIQUE Cédula de Identidad Nº V- 3.542.994, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El ciudadano VASQUEZ CORRO LUIS ENRIQUE Cédula de Identidad Nº V- 3.542.994, formula denuncia en contra del ciudadano NELSON ZERPA, quien presidente de la Junta de Condominio del Edificio “Doña MENA” que por abuso de autoridad como presidente de la Junta de Condominio me suspendió el servicio de agua para mi apartamento el día de hoy 19-12-2008 aproximadamente a las 02:00 de la tarde sin tomar en cuenta que residen tres menores de edad que son mis nietos y cuando lo fui a buscar para hablar con el para que me explicara las causas de la suspensión del suministro del agua para el apartamento no estaba y hable con el conserje y dijo que el Presidente le había dado la instrucción de cortarme el suministro de agua y no le dijo el porque, luego como a los 15 días coloco en la cartelera del edificio un cartel que decía que aquellos copropietarios que tuvieran mas de dos meses de morosidad se le cortaría el suministro del agua y me notifico que el cortaría el agua porque le daba la gana, le dije que ese procedimiento era inconstitucional…”.

Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por VASQUEZ CORRO LUIS ENRIQUE Cédula de Identidad Nº V- 3.542.994, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por el Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la representación fiscal y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Asunto Fiscal 13-F3-004-09. Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli