REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006203
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la representación del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por ROSA ARCADIA ARRIECHE DE RONDÒN Cédula de Identidad Nº V- 3.081.996, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: La ciudadana ROSA ARCADIA ARRIECHE DE RONDÒN Cédula de Identidad Nº V- 3.081.996, formula denuncia en contra de MILDRED GUEDEZ, en la cual expone. “… el día de hoy 12-05-2009, se presento un problema con esta señora, ya que se presento en mi casa, con palabras obscenas e insultándome diciéndome vieja loca, que no importa que me muera en ese momento sale mi nieta y le dice que le pasa que no me insultara porque yo estaba enferma, y de verdad yo no tengo problemas con esta señora y creo que todo esto viene por un problema de cerrar la vereda el cual no estoy de acuerdo, en varias oportunidades ella se ha presentado en mi casa irrespetándome, insultándome con palabras obscenas…”
Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por ROSA ARCADIA ARRIECHE DE RONDÒN Cédula de Identidad Nº V- 3.081.996, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por el Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la representación fiscal y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Asunto Fiscal 13F04-1211-09. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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