REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006209

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la representación del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por YESICA PASTORA PEÑA ALVARADO Cédula de Identidad Nº V- 19.669.555, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: La ciudadana YESICA PASTORA PEÑA ALVARADO Cédula de Identidad Nº V- 19.669.555, formula denuncia en la cual expone lo siguiente: “… hemos sido desprestigiadas en la pagina Web, llamada www.galeon.com/gatitasunefa/ aparecemos como chicas o damas de compañía ofreciendo nuestros servicios las involucradas somos RAQUEL PERDOMO C.I V- 19.113.584, MARIA JOSE BOQUETT C.I V- 18.881.376, en la cual aparecen datos personales como números de teléfonos y correo y punto de referencia de nuestra universidad UNEFA, la página como tal fue divulgada por varios correos y no sabemos su final, sospechamos que fueron ANDREINA MONTILLA ANCHIETA Y YUBIRY RODRIGUEZ, debido que son las únicas personas la cual nos tienen rabia…”

Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por YESICA PASTORA PEÑA ALVARADO Cédula de Identidad Nº V- 19.669.555, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por el Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la representación fiscal y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Asunto Fiscal 13F04-1215-09. Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli