REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007074

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la representación del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por GLADYS GARCÈS DE NOGUERA Cédula de Identidad Nº V- 4.069.555, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: La ciudadana GLADYS GARCÈS DE NOGUERA Cédula de Identidad Nº V- 4.069.555, formula denuncia en contra de Miembros de la Comunidad Patarata II, en la cual expone: “… en el año 2004 observe unas instalaciones abandonadas, las cuales estaban destinadas a ser utilizadas para actividades sociales o comunitarias, las cuales según versiones de los vecinos del sector, las referidas instalaciones tenían un aproximado de 18 años de abandono y las cuales están siendo utilizadas como guarida de delincuentes, así como también de mendigos. Por tal motivo y ante la necesidad en esta comunidad y en zonas aledañas de la creación de un preescolar (Instituto de Educación Inicial) decidí, con el apoyo de los habitantes de varias comunidades, de recuperar las instalaciones, para convertirla en la anhelada Institución Educativa y en tal efecto se hizo, se contó con el apoyo del Dr. Henry Falcón, Alcalde del Municipio Iribarren, quien me autorizo a proceder, luego de los trámites se conformo el Centro de Educación Negra Matea II. En este momento cuando todo esta funcionando normalmente, los miembros de la comunidad Urbanización Patarata II pretenden desalojar a los niños y a todo el personal…”.

Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por GLADYS GARCÈS DE NOGUERA Cédula de Identidad Nº V- 4.069.555, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por el Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la representación fiscal y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Asunto Fiscal 13F04-1567-09. Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli