REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010597

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la representación del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por SANDRA REBECA MACHADO FERNÀNDEZ Cédula de Identidad Nº V- 6.218.105, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: La ciudadana SANDRA REBECA MACHADO FERNÀNDEZ Cédula de Identidad Nº V- 6.218.105, formula denuncia en la cual expone lo siguiente. “…Vengo a denunciar a los funcionarios del POLITECNICO, nombre del sindicato, quienes son: LUIS SANTIAGO GUERRA, WILSON GUEDEZ, JINMY MIRABAL, ANA TERESA SAAVEDRA Y FÀTIMA DOS SANTOS. Estas personas llegaron a mi oficina, trancando la oficina con un mueble en la puerta, estando adentro de la oficina mi persona, trancando la oficina con un mueble para retirarse del lugar, dañando la puerta, ya que le echaron pega loca a toda la cerradura donde se introducen las llaves, en el transcurso de ese tiempo ellos gritaban queremos aumento del 30% y cualquier vulgaridad que le salía por la boca, los compañeros de trabajo se pusieron a chatear con mi persona, para que yo me tranquilizara ya que soy hipertensa, quiero aclarar que si mi persona le llegara a pasar algo los hago responsables de lo que pudiera pasarme…”.

Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por SANDRA REBECA MACHADO FERNÀNDEZ Cédula de Identidad Nº V- 6.218.105, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por el Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la representación fiscal y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Asunto Fiscal 13F1-1795-09. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli