REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011568

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la representación fiscal, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALVARADO SILVA GREGORIA ANTONIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.265.643, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de julio de 2009, la ciudadana ALVARADO SILVA GREGORIA ANTONIA, interpone denuncia recibida por la Fiscalía Superior del Estado Lara, la cual se distribuye a la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, en la que señala entre otras circunstancias que viene a denunciar al ciudadano SENENCIO ENRIQUE ALVARADO, ya que el mismo fue a una casa que tenia el denunciante en el campo, y le derribo la casa, perdiéndosele los palos y laminas de zinc, razón por la que el denunciante lo responsabiliza de lo extraviado.

2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de “DAÑOS A LA PROPIEDAD”, previsto y sancionado en el Artículo 743 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado previa querella del denunciante.

3.- Analizada la solicitud fiscal y los recaudos que la acompañan, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por ALVARADO SILVA GREGORIA ANTONIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.265.643, domiciliada en el Sector Palomar, Barrio de Tierra de Tinta Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, Causa Fiscal Nº 13F5-1618-09. Cúmplase.




El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli