REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-008168

MEDIDA DE SEGURIDAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La representación del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano KEIBER EDUARDO GONZALEZ ALVARADO, por considerarlo incurso en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por unos hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2009 cuando el imputado de autos es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la Urbanización La Sábila calle principal manzana P, en posesión de una sustancia que según la experticia Nº 9700-127-ATF-2860-09 resultó ser cocaína con un peso neto de cero coma cuatro gramos.

2.- La defensa del imputado, Abogado Napoleón Orellana, solicitó la imposición de una Medida de Seguridad en virtud de que para el momento de ocurrencia de los hechos su defendido era consumidor de la referida sustancia como se evidencia del informe psiquiátrico que consta en autos.

3.- Por su parte, el imputado, Keiber Eduardo González Alvarado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.148, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26/12/1984, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. La Sábila, manzana P20, casa Nº 20, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- Establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que:” Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley

1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo ala tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

Por lo tanto esta juzgadora observa, que si bien es cierto, el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, no es menos cierto, que de actas se evidencia que la sustancia incautada al imputado posee un peso neto de cero coma cuatro gramos y de acuerdo con la señalada experticia psiquiátrica practicada en el asunto KP01-P-2009-003897 consignada por el defensor privado en la presente causa, el mismo es consumidor, y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

5.- Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, y por cuanto se hace necesario reincorporar al imputado a la sociedad, se estima prudente imponerle la medida de seguridad prevista en el ordinal 3º del artículo 71 de la referida ley especial, al ciudadano KEIBER EDUARDO GONZALEZ ALVARADO, como es la cura y desintoxicación por el lapso de SEIS (06) MESES, y en consecuencia, se acordó librar Oficio al Oficio al Centro Bethel (ubicada en la calle 14 entre carreras 27 y 28, Barquisimeto Estado Lara) a los fines de que sea recibido el imputado de autos, a objeto de que se le practique el respectivo tratamiento dirigido a la recuperación de su salud física y mental, debiendo informar cada tres (3) meses al Tribunal acerca de su cumplimiento.

6.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° Nº 9700-127-ATF-2860-09, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, en estricto cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social Se acuerda la destrucción de la droga incautada experticia, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario