REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-010835

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud del Abogado Cruz Alejandro Maestre Lanza, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN, donde solicita se le sustituya la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que goza su defendido por la medida prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En fecha 30 de octubre de 2008, en audiencia celebrada conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sustituida en fecha 15 de diciembre de 2008, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, por la prevista el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN, es el de Robo Agravado de Vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, de los autos se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor de los hechos que se le imputan en virtud del acta policial en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, de la denuncia de la víctima, quien expone su versión de los hechos, de la incautación del arma y del vehiculo en cuestión descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia, por otra parte, es merecedor de pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de diez años, con lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero, se presume legalmente el peligro de fuga.

3) Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad.

Ahora bien, transcurrido más de un año sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo y sin que existan reportes negativos sobre el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria, locuaz demuestra el apego que el imputado tiene al proceso penal que se le sigue, se estima prudente, a los fines de garantizar el acceso al trabajo del imputado, quien ha presentado oferta laboral, sustituir la medida de detención domiciliaria por la contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN, titular de la cédula de Identidad N° 18.105.955. Así se decide. Notifíquese.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario