REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011754
ASUNTO : KP01-P-2009-011754
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL ROMERO SUAREZ C. I 23.851.086 de 18 años de edad, y FRANKLIN ROBERTO BUITRIAGO SANCHEZ CI 19.631.554 de 18 años de edad en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2009, en los siguientes términos
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
JOSE RAFAEL ROMERO SUAREZ C. I 23.851.086 de 18 años de edad natural de Barquisimeto Estado Lara fecha 03-02-1991 hijo de Zaida Suárez y de José Romero oficio Cerrajero Jacinto Lara Norte calle 15 entre 2 y 3 en la esquina queda la bodega de la Sra. Maribel Telf. 02519280866 Quien presenta el asunto Nº KP01-D-2007-1429 por el tribunal de control de adolescente
FRANKLIN ROBERTO BUITRIAGO SANCHEZ CI 19.631.554 de 18 años de edad natural de Cabudare Estado Lara fecha 18-04-1991 hijo de Jenny Sánchez y de Franklin Buitrago oficio no estudia ni trabaja Jacinto Lara Norte calle 15 entre 3 y 4 en la esquina queda la bodega de la Sra. Maribel Telf. 04245550898 quien presenta el asunto Nº KP01-P-2009-8591 tribunal de control Nº 08
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe en fecha, 16 de Diciembre 2009, escrito se recibe asunto constante de (13) folios útiles emanado de la Fiscalía 10° del M. P, en el cual presentan a los ciudadanos José Romero y Franklin Buitriago por el delito de Robo Agravado.- de conformidad con los Art. 248 y 373 del COPP
En fecha 17 de Diciembre es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP
EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO
ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal.
EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto en folio 22 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 17-12-2009.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.
Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, Acto seguido, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendió el imputado de autos al cual lo presenta en esta audiencia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la privativa de libertad visto que se encuentran llenos los extremos de los art. 250 y 251 del COPP. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 del COPP. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso de manera individual del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz de manera individual: No voy a declara por lo que se acogen al precepto constitucional . Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Rosangel Jiménez y expone De Los Hechos Narrados Por La Fiscal procedo a esgrimir que si analizamos en el acta policial en conjunto con la denuncia de la victima no coinciden las circunstancias de modo tiempo lugar la victima habla de tres sujetos y en el acta policial dice de un lugar muy distante de donde ocurrió el hechos , en el acta dice que es un ciudadano quien llama al comando y da unas características especificas es necesario resaltar que el acta policial establece una hora para el momento del recorrido y otra hora e especifica ya relacionada con la detención eran 3 horas distintas en la cadena de custodia no aparecen ninguno documentos personales por ello solcito la nulidad de las actuaciones porque no coincide nada no están llenos los extremos para hablar de robo agravado mi defendido me manifestó que a el se le decomisa un facsímile pero ese estaba en un lugar retirado solícito una medida cautelar menos gravosa de las que considera pertinente imponer para que se mantenga conteste dentro del proceso.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Nelson Rodríguez y expone esta defensa tiene la duda con respecto al tiempo modo en que ocurrieron n los huecos ya que n esos tiempos donde la victima narra un hechos sobre sus pertinencias hay una persona que notifica otra situación similar y no ha concordancia que si realmente son ellos los partícipes en el hecho punible no existen las declaraciones de las víctimas para que haya una acusación de tal magnitud para que lleve a estos jóvenes para que se le decrete una pena grave el principio de la legalidad debe ir mas allá de la duda razonable es por ello se solicita a la ciudadano juez la revisión minuciosa de las actas procesales y en vista de que mi defendido tuvo en su adolescencia una situación irregular no se le debe vincular para una medida cautelar y solicito una medida cautelar menos gravosa. Es todo.
ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO
Acta Policial Nº 067-12-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente (PEL) LEAL PIÑERO HONMAR JOSE Y AGENTE (PEL) VALERO GUEVARA ANDRI JOSE, adscritos a la Brigada de Patrulla de la Fuerza armada policial del estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (03) de la presente causa.-
Acta de Denuncia Nº e f-556-09, de fecha 15 Diciembre de 2009. por parte del ciudadano, JOSAI MATHEUS LUGO de 35 años titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.783.040 quien es victima en el presente asunto, donde resulto aprehendido el imputado de autos, consta inserta al folio (05) del presente asunto.-
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0621, suscrita por la referida Comisaría de fecha 13 de Diciembre de 2009, a los elementos de interés criminalisticos colectados en el procedimiento policial Riela inserta al folio ( 10,11,12,) del Presente asunto-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 067-12-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente (PEL) LEAL PIÑERO HONMAR JOSE Y AGENTE (PEL) VALERO GUEVARA ANDRI JOSE, adscritos a la Brigada de Patrulla de la Fuerza armada policial del estado Lara, la cual riela inserta en el folio (03) del presente asunto, de fecha 13 de Diciembre de 2009, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del referido ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En fecha 15 de Diciembre de 2009, y siendo las 05:00 horas de la tarde, comparecieron por ante el Despacho de la referida comisaría los funcionarios, actuantes quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 112, y 169, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 03:46 horas de la tarde de ese mismo día encontrándose en labores de patrullaje de seguridad por las adyacencias del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda a bordo de la Unidad radio patrullera 1022, en el recorrido por la avenida las Palmas a la altura de la entrada principal del mencionado Hospital, observaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo quien nos hizo el llamado aviva voz diciendo “policía” por lo que detienen la marcha y se entrevistan con el mismo indicando este que aproximadamente a 100 metros de distancia en sentido este-oeste venían tres ciudadanos, los cuales momentos antes habian realizado un robo a mano armada a un vehiculo de trasporte publico, posteriormente proceden a localizar a los tres ciudadanos mencionados y efectivamente aproximadamente a 80 metros de distancia sentido este-oeste adyacente al estacionamiento de la Clínica san Javier, no pudiendo darle chancee al ciudadano debido a la rapidez del mismo y debido al congestionamiento vehicular y peatonal de dicha zona, al mismo tiempo el funcionario el funcionario procede a darle la voz la voz de alto a los dos ciudadanos restantes identificándose como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5º del código orgánico procesal penal, procediendo el funcionario a indicarle que seria objeto de una inspección de personas y que exhibiera los objetos que cargaba en su vestimenta según lo estipulado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, del mismo modo se procedió a tratar de localizar alguna persona que fungiera como testigo presencial siendo imposible debido a que la ciudadanía se disperso rápidamente del lugar por lo que el funcionario procede a realizarle dicha inspección encontrándole al primer ciudadano quien vestía (…) dentro del bolsillo derecho del pantalón tres (03) teléfonos celulares los cuales poseen las siguientes características el primero LG de color negro serial s/n 909CYNL473791 el 2º LG color azul con gris s/n 806CYHE0057033 y el 3º MOTOROLA ROKR, de color blanco, gris y amarillo ID: IHDT56HB2, y a su vez la cantidad de 40 bolívares fuertes el segundo que vestía (…) se le encuentra a la altura de la cintura por la parte abdominal un facsímile de color cromado con empañadura de color negro procediendo de inmediato a recolectar los objetos de interés criminalistico, por lo que se le informa a los ciudadanos que quedarían detenidos y se la hace conocimiento del motivo de su detención y se le leen sus derechos del imputado de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal. Posteriormente este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara. Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO SUAREZ C. I 23.851.086 de 18 años de edad, y FRANKLIN ROBERTO BUITRIAGO SANCHEZ CI 19.631.554 de 18 años de edad.-
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO SUAREZ C. I 23.851.086 de 18 años de edad, y FRANKLIN ROBERTO BUITRIAGO SANCHEZ CI 19.631.554 de 18 años de edad, por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y previstos y sancionados en el 458 del Código Penal
C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JOSE RAFAEL ROMERO SUAREZ C. I 23.851.086 de 18 años de edad, y FRANKLIN ROBERTO BUITRIAGO SANCHEZ CI 19.631.554 de 18 años de edad por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el 458 del Código Penal .
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto así como el acta policial el acta de entrevista en relación a la precalificación jurídica De Robo Agravado previstos y sancionados en el 458 del Código Penal esta es la que corresponde es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia puesto que esta dentro de las modalidades del Articulo 248 del COPP y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP porque es necesario ahondar en la investigación.
TERCERO: Se acuerda imponer la medida de privación privativa COPP la cual cumplirá el centro penitenciario de la Región centro Occidental Uribana.
Ofíciese al asunto Nº KP01-P-2009-8591 tribunal de Control Nº 08 asunto Nº K901-D-2007-1429 por el tribunal de Control de Adolescente informando de lo acá decidido.-
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
SECRETARIO