REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011848
ASUNTO : KP01-P-2009-011848


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, C. I. 5031931, venezolano de 50 años de Edad, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2009, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

 SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, C. I. 5.031.931, venezolano de 50 años de Edad, nacido el 23-05-59, casado natural de Cúcuta Colombia grado de instrucción 5to grado de oficio comerciante hijo de Maria Vargas y de Príncipe Tami residenciado en Tamaca Romeral 2 calle los mangos en un galpón grande Tamaca Barquisimeto Estado Lara TELEFONO 0414-0220529. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presento novedad.

ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha, 17 de Diciembre 2009, Se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, constantes de 32 folios útiles y relacionadas con la detención del ciudadano Samuel Tami, de conformidad con los Art. 248 y 373 del COPP
 En fecha 18 de Diciembre es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO

OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACION SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio 39 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 18-12-2009.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.
Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, Acto seguido, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 124, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, en este acto esta la representación fiscal precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACION SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo su aprehensión y solicito al Tribunal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del COPP, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del COPP todo lo cual fundamento oralmente, solicito se decrete la incautación del vehiculo donde se transportaron los productos que presuntamente tienen el competente de la sustancia química controlada Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: no deseo declarar. Por lo se acoge al precepto constitucional Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: vamos analizar en la audiencia lo que tenemos para estimar es el acta policial levantada por los funcionarios policiales y lo que esta allí es que el procedimiento que se hizo en un lugar cerrado en un galpón, debo referirme al Articulo 210 del COPP (Leyó Articulo), no consta detalladamente en el acta los motivos, no esta la orden de allanamiento, no consta porque ingresaron a un recinto privado, esta defensa solicita la nulidad de conformidad con el Articulo 191 y 192 por cuanto hay violación de normas constitucionales no hubo allanamiento, en esta sala tenemos un solo detenido, en relación a la cadena de custodia en el asunto de los objetos incautados, se oyó una serie de circunstancias de un conjunto de sustancias (leyó articulo 3 del COPP) el fiscal hizo mención a la sustancia de amoniaco, esa sustancia a efecto videndi (mostró pagina con características del producta 1414 ), lo que tenemos en el acta policial , dice que se encuentra en el nitrógeno en forma amoniacal, yo me guió lo que dice PEQUIVEN que el amoniaco esta compuesto por nitrógeno e hidrogeno, no esta presentado como amoniaco del abono, si el fiscal presenta a mi defendido por amoniaco puro y en este caso no fue así, no aparecen en el anexo 1 de las listas no aparece esa como fertilizante, consta en copias que en ese producto se adquirió en una casa especializada con solo presentar la factura se arreglaría, se deben esperar las experticias, no hay ilicitud por cuanto no hay amoniaco fue la reacción de la unión entre nitrógeno e hidrógeno el fertilizante no necesita permiso, estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario, la solución a esto esta en el Articulo 35 de la ley especial, el nitrógeno es componente del abono, el funcionarios de la guardia no es quien determina la ilicitud de la sustancia que no esta establecida en anexo 1 ni en lista 1 ni 2 ni 3, en virtud de las decisiones que hay , considera esta defensa si se pudiera investigar un tipo de delito seria en el Articulo 35 de la ley especial, solicito le sea otorgado una medida cautelar menos gravosa, solo hay un acta policial y esta defensa explico pormenorizadamente. Es todo.
En relación a la exposición de la defensa la fiscalia expone: Esta fiscalia observa que la defensa invoca la nulidad aduciendo la falta de orden de allanamiento el Articulo 193 habla de las facultades de inspección que tienen los organismos de seguridad del Estado, (Leyó Articulo 35 del COPP) es una facultad de las FAP, estaban procesando una información, había grupo por decirlo así del comando nacional antidroga, mal puede haber una nulidad por falta de allanamiento cuando estaban realizando actividad de inspección de la contempladas en el Articulo 193 del COPP solicito se declare sin lugar la solicitud e la defensa de la nulidad invocada, la cadena de custodia es evidencia estarás con los demás elementos de convicción porque la cadena de custodia sigue la evidencia el contenido mismo del Articulo 116 de la ley de droga (leyó articulo) solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Es todo.

ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO

 Acta Policial Nº 21531, de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2 SANCHEZ ALEXIS SM/3 JIMENEZ LEAL CARLOS S/1 PERNIA OMAÑA MIGUEL Y S/2 BALSA CONTRERAS EDWIN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Estado Lara del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida Teniente Vicente Landaeta Gil de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (03) de la presente causa.-
 Acta de Entrevista por parte del ciudadano, CHACON BUSTAMENTE JUAN ANGEL de 44 años titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.221.958 consta inserta al folio (6) del presente asunto.-
 Acta de Entrevista por parte del ciudadano, ARCADIO ALFREDO MOTERO de 54 años titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.880.385 consta inserta al folio (8) del presente asunto.-
 Acta de Entrevista por parte del ciudadano, JUAN ERNESTO RIVERO SEQUERA, de 24 años titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.196.016. consta inserta al folio (10) del presente asunto.-
 Acta de Entrevista por parte del ciudadano, HENRY ALFREDO MONTERO CARMONA de 30 años titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.748.268. consta inserta al folio (11) del presente asunto.
 Acta de Entrevista por parte del ciudadano, PRISCO de 34 años titular de la cedula de identidad EREU LEOBARDO Nº V.- 14.760.031. consta inserta al folio (13) del presente asunto.
 Acta de Entrevista por parte del ciudadano, CASTRO ROMANO ELIGIO ANTONIO de 51 años titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.880.685, consta inserta al folio (15) del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 21531 la cual riela inserta en el folio (03) del presente asunto, de fecha 16 de Diciembre de 2009, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del referido ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En fecha 16 de Diciembre de 2009, y siendo las 20:30 horas de la noche, comparecieron por ante el Despacho del Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Segunda Compañía, los funcionario SM/2 SANCHEZ ALEXIS SM/3 JIMENEZ LEAL CARLOS S/1 PERNIA OMAÑA MIGUEL Y S/2 BALSA CONTRERAS EDWIN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Estado Lara del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida Teniente Vicente Landaeta Gil de Barquisimeto Estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 112, 113 117 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 14:00 horas se recibió una llamada telefónica anónima en el Comando e la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 47 informando que en el Sector denominado Tamaca vía Duaca, se encontraba un vehiculo tipo gandola metida en un galpón realizando una actividad sospechosa (descarga de unos Sacos) y que no se podía identificar inmediatamente por instrucciones del ciudadano Capitán José Júnior Herrera Duarte Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 se nombro comisión Integrada por un sub.-Oficial profesional de la carrera, cuatro Guardias nacionales de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del estado Lara, y al llegar al sector denominado Romeral II, calle los mangos Parroquia El Cuji, Municipio Crespo del estado Lara en un patio encerrado con paredes de bloques y portón de metal color rojo se encontraba un galpón construido con vigas y techo de zinc donde se puede constatar la presencia de (05) ciudadanos que se dedicaban a trasegar una mercancía de unos sacos de color blanco, de material sintético, identificado en su parte frontal, con letras verdes rojas y negras, como fertilizante el vigorizador formula 14-14-14/11 (S) CP y en su parte posterior en letras NOTROGENO TOTAL 14/º PENTOXIDO DE DISFOFORO 14% OXIDO DE POTASIO 14% Y AZUFRE 11% fabricado por la empresa PEQUIVEN, con una inscripción lateral que se lee “SOLO PARA LA VENTA EN EL TERRITORIO VENEZOLANO” a otros sacos de color blanco de material sintético, identificado con letras verdes y negras como fertilizante complejo NPK para la aplicación al suelo, formula 10-20-20, producidos por la empresa ABONO DE VENEZUELA S. A. igualmente se puedo evidenciar la existencia de un vehiculo tipo chuto marca KENWORTH, color naranja, placas 06B-GBH, con un remolque tipo batea, color naranja, placas 42G-SAO, cargada de 600 sacos de fertilizantes ya trasegados a los sacos antes descritos con la inscripción ABONOS DE VENEZUELA, posteriormente se procede a identificar a la los ciudadanos que se encontraban en el lugar trasegando el producto resultando ser: EREU LEOBARDO PRISCO, C. I. V.- 14.760.031, CASTRO ROMANO ELIGIO ANTONIO C. I. V.- 7.880.685, MONTERO ARCADIO ALFREDO C. I. 3.880.385, MONTERO CARMONA HENRY ALFREDO C. I. V.- 16.748.268, RIVERO SEQUERA JUAN ERNESTO, a quienes se les pregunto la procedencia de dicho producto respondiendo que pertenecía a un ciudadano de nombre SAMUEL, que los había contratado parta realizar ese trabajo, igualmente se pudo observar en el piso y cerca de los ciudadanos antes mencionados, un lote de 200 sacos de fertilizantes llenos con la inscripción de la empresa PEQUIVEN, que faltaban por trasegar (que sumados a los 600 del vehiculo arrojan un resultado de 800 sacos de fertilizantes con un peso de 40.000 Kg.) un lote de sacos vacíos con la inscripción de la empresa PEQUIVEN, iguales a los llenos, un lote de sacos vacíos con la inscripción de la empresa ABONO DE VENEZUELA C. A. igual a los que se encontraran montados sobre el remolque, color naranja antes descrito al igual que una maquina para coser sacos de uso industrial modelo GK2G-1 serial JI149303 y un rollo de hilo blanco incompleto. Posteriormente al lugar se presentaron dos ciudadanos quienes fueron identificados como: TAMI VARGAS SAMUEL ANTUNIO C. I. 5.031.931, (PROPIETARIO DEL FERTILIZANTE Y RESPONSABLE DEL TRASEGADO QUE SE REALIZABA) CHACON BUSTAMANTE JUAN ANGEL C. I. V.- 9.221.958, CONDUCTOR DEL VEHICULO ANTES DESCRITO).-
Posteriormente se procede a trasladar al vehiculo, producto, ciudadanos que estaban trasegando y cargando el producto y al conductor con el fin de tomarle una entrevista en calidad de testigo, al igual que al propietario del producto retenido hasta la sede de la Segunda Compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la guardia nacional Bolivariana para continuar con la averiguaciones cabe resaltar que el producto NPK granular 14-14-14/11 (S) CP, el vigorizador producido y distribuido por PEQUIVEN de Venezuela S. A, contiene una composición de NITROGENO TOTAL 14% PENTOXIDO DE DISFOSFORO 14% OXIDO DE POTASIO 14% Y AZUFRE 11% donde el nitrógeno se encuentra presente de forma amoniacal (AMONIACO) elemento que sirve como precursor para elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ilícitas, además de ser una sustancia identificada en el articulo Nº 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y debido de la cantidad (40.000 Kilogramos) retenida al ciudadano TAMI VARGAS SAMUEL ANTONIO C. I. V.- 5.031.931, este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara. Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.


La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, C. I. 5.031.931, venezolano de 50 años de Edad.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACION SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACION SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, en este acto esta la representación fiscal precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACION SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como punto este tribunal observa de conformidad con el Artículo 93 de la ley especial en la modalidad e la prevención el procedimiento fue realizado por un órgano especializando en materia de droga por lo que se acuerda declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa.
PRIMERO: en relación a la precalificación de OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACION SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida solicitada este Tribunal acuerda imponer la medida judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del COPP por lo que se acuerda su reclusión al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy
CUARTO: Este tribunal no acuerda en esta audiencia la incautación preventiva del vehiculo donde se trasportaba a sustancia por cuanto faltan los resultados de las experticias.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO