REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002153
ASUNTO : KP01-P-2008-002153
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia celebrada el día 10 de Diciembre de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, GIOVANNY ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.640.001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no se ha materializado la captura de los ciudadanos JOSÉ KENNEDY PÉREZ ZAMBRANO Y ANGELO ALEXANDER GUEDEZ PEREZ, este Tribunal ordena la División de la Continencia de la causa, ordena se compulsen las copias correspondientes y este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GIOVANNY ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.640.001, hijo de Demetrio Antonio Pérez y Gaudencia Del Rosario Zambrano, de 24 años de edad, nacido en Guarico el 10-09-83, domiciliado Guarico, Sector Aurita, parte alta teléfono: 0416 036 18 57.
DELITO
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el numeral 9 del Código Penal Vigente.
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe el 26/02/2008 escrito procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la solicitud de decreto de calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por vía del Procedimiento Penal Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem, en contra de los ciudadanos, PEREZ ZAMBRANO GIOVANNY ANTONIO, GUEDEZ PEREZ ANGELO ALEXANDER Y JOSE KENNEDI PEREZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 9° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente y a su vez el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
Se celebro el día 27 de Febrero del 2008, la Audiencia Oral Correspondiente en la cual se decreto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°,2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2° , todos del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a favor de los ciudadanos PEREZ ZAMBRANO GIOVANNY ANTONIO, GUEDEZ PEREZ ANGELO ALEXANDER Y JOSE KENNEDI PEREZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 253 ordinales 3° y 9° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente.
En fecha 16 de Abril de 2008, se celebra la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados cada uno por separado y su propuesta de celebrar el acuerdo reparatorio plenamente aceptado por la víctima, así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opone a la celebración del mismo, este Tribunal homologa el Acuerdo Reparatorio, entregando en este acto los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, JOSE KENEDIN PEREZ, ANGELO ALEXANDER GUEDEZ PEREZ la cantidad de 2.500 bolívares fuertes a la ciudadana YARITZA JOSEFINA ALVAREZ. Asimismo quedan los mismos obligados a entregar en el plazo de 45 días continuos contados a partir de la presente fecha el resto del dinero, es decir la cantidad de 2.500 bolívares fuertes. De igual manera quedan obligados a no acercarse a la víctima, sus familiares o empleados ni por si ni por terceras personas. este Tribunal acuerda visto que el plazo de 45 días vence el 31-05-08, fijar fecha de conformidad con el Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-06-08 a las 11:00 a.m.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El presente asunto se inicio el día 25 de Febrero del 2008, aproximadamente a las 9 y media de la noche, los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, momentos en los cuales se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío Aurita parte Alta, específicamente en el Sector la Laguna de la Hacienda la Viuda, observaron a tres ciudadanos saliendo de una maleza a orillas de la vía publica de ese mismo sector, los cuales llevan en su poder algunos artefactos electrodomésticos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa tratando de esconderse nuevamente por lo que el funcionario procedió a darle captura luego de una corta persecución, seguidamente se les manifestó que serian objeto de una inspección corporal solicitándole que exhibieran los objetos que llevaban en sus manos y respectivamente documentación que acreditara la propiedad de los mismos, manifestando uno de ellos que los objetos que poseía eran producto de un hurto, así como existían otros objetos que tenían escondidos en un sitio cercano, seguidamente los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados, quienes quedaron identificados como: GIOVANNY ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, JOSE KENEDIN PEREZ, ANGELO ALEXANDER GUEDEZ PEREZ, indicando a los funcionarios en que dirección se encontraban y al llegar al sitio indicado por estos efectivamente se encontraban otros enceres del hogar tales como: (01) una licuadora de color blanco y negro, (01) una nevera ejecutiva marca Sanyo, (01) una bomba de gas de 10 Kilogramos de color gris, (01) un colchón de material sintético tipo Matrimonial, (01) un colchoneta Individual de material sintético de Mult. Color, (01) un colchón Individual color blanco y gris, semi Ortopédico, (01) un colchón Individual en material sintético multicolor, (02) dos colchones individuales y un (01) Bone Sprini marca Kompas y que los mismos habian sido hurtados de la residencia de la ciudadana YARITZA JOSEFINA ALVAREZ.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Consta inserta en folio (181) del presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien solicita se proceda a imponer la condena al referido ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: si deseo declarar, realmente no pude cancelar el dinero porque no contaba con el recurso económico, estaba pasando por una mala situación y es la primera vez que veo involucrado en un delito, es todo,
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien solicita se le sea acordada una medida menos gravosa a su representado tomando en consideración que el mismo dio cumplimiento a la mitad del acuerdo reparatorio por lo que se le estaría ocasionando un gravamen irreparable por cuanto si bien es cierto no cancelo su totalidad si cancelo gran parte del acuerdo aunado a que se encuentra privado de libertad desde hace tres meses, es todo
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable a los referidos ciudadanos Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA y Se condena al ciudadano GIOVANNI ANTONIO PÉREZ a cumplir la condena de 4 años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: como punto previo, tomando en consideración las particularidades del caso en las que ciertamente se canceló la mitad de lo acordado partiendo del hecho de que no existe la posibilidad de cancelar su totalidad este Tribunal declara procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Presentación todos los lunes ante la prefectura de Guarico Municipio Moran,
SEGUNDO: Se condena al ciudadano GIOVANNI ANTONIO PÉREZ a CUMPLIR LA CONDENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal,
TERCERO: se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución a los fines que determine el modo de cumplimiento de la condena.
CUARTO: Se ORDENA COMPULSAR LAS COPIAS EN LO QUE RESPECTA A LOS CIUDADANOS JOSÉ KENNEDY PÉREZ ZAMBRANO Y ANGELO ALEXANDER GUEDEZ PEREZ PARA EL CUADERNO SEPARADO.
ASIMISMO SE ORDENA REMITIR LAS actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO