REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008359
ASUNTO : KP01-P-2009-008359
ADMISION DE LOS HECHOS:
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de Enero de 2010, en la que fue condenado el ciudadano, CARLOS JAVIER PEREIRA CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 24.326.443, de 18 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS JAVIER PEREIRA CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 24.326.443, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de Doris castillo y su Franklin Pereira, de profesión u oficio panadero de nacionalidad, venezolano, domiciliado Barrio el Trompillo calle Bolívar a 3 casas de la panadería el andino Teléfono: 0416-2520443 De la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa.
DELITO
DISTRIBUCIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley especial de drogas.-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 16 de Septiembre, de 2009, aproximadamente a las 11:25 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría “los Cardenales” de la Fuerza Armada del Estado Lara, en labores de patrullaje por la avenida Principal del Barrio El Trompillo, parte baja, sector La Redoma de Esta ciudad, observaron al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA CASTILLO titular de la cedula de Identidad Nº 24.326.443, quien al notar la presencia policial trato de evadirla cambiando de dirección y al ser detenido e inspeccionado corporalmente le incautan en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón UN ENVOLTORIO, en material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta color beige presumiendo fuera algún tipo de droga, motivo por el cual le manifiestan el motivo de su detención, posteriormente pasan el procedimiento a la sede de la fiscalia del ministerio Publico.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Consta inserta en el presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.
En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER PEREIRA CASTILLO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley especial de drogas Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En relación a la medida de coerción personal solicito se mantenga así como la destrucción de la sustancias incautada, Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó y en consecuencia expuso en los siguientes términos: CARLOS JAVIER PEREIRA CASTILLO Quien expone: no deseo declarar quien se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: mi representado me ha manifestado que desea hacer uso del procedimiento especial de la admisión de hecho solicito le sea concedido la palabra una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por lo que desisto de las excepciones planteadas en su oportunidad Es todo.
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE CARLOS JAVIER PEREIRA CASTILLO en cuanto a la calificación jurídica dada por el ministerio publico este tribunal se aparta de la misma y adecua la conducta desplegada por el imputado Carlos Castillo al delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial de drogas.- Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y DEFENSA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem,
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “admito los hechos”. Es todo
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se imponga la pena correspondiente y se haga la rebaja de ley. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, CARLOS JAVIER PEREIRA CASTILLO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial de drogas.- a través de: la admisión total de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Pruebas Testimóniales y Documentales .
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable a los referidos ciudadanos Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA y SE CONDENA AL ACUSADO CARLOS JAVIER PEREIRA CASTILLO por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley especial de drogas. A CUMPLIR LA PENA de 2 años de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 4 a 6 años quedando la misma en 10 años la mitad serian 5 años con la rebaja de la atenuante del Articulo 74 del Código Penal quedaría una pena de 4 años de prisión y con la admisión de los hechos las misma queda en DOS (02) años de prisión mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano, ACUSADO CARLOS JAVIER PEREIRA CASTILLO por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley especial de drogas. A CUMPLIR LA PENA de 2 años de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 4 a 6 años quedando la misma en 10 años la mitad serian 5 años con la rebaja de la atenuante del Articulo 74 del Código Penal quedaría una pena de 4 años de prisión y con la admisión de los hechos las misma queda en DOS (02) años de prisión mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad a la cual estaba sometido el imputado hasta tanto ejecución ordene el modo de cumplimiento de la condena.
TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.-
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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