REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000102
ASUNTO : KP01-P-2010-000102


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 11 de Diciembre del año 2010, a favor del ciudadano: EDDY EDUARDO CORTEZ PEREZ C. I 16.060.818 de 27 años de edad natural El Tocuyo Estado Lara fecha 08-09-82, soltero, hijo Ana Pérez y Eddy Cortéz, oficio Obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato sin culminar dirección Avenida la Circunvalación barrio La estaca frente al taller Carora callejón 1 a 4 casas de la licorería brisas de la estaca Telf. 0416-7558881


PRE CALIFICACION JURIDICA

VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Articulo 218 del Código penal Venezolano


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Enero de 2010 se recibe por ante este despacho, de la Fiscalia 3º del Ministerio Público oficio asunto Nº 13F3-0094-10, constante de dieciséis (16) folios útiles, actuaciones relacionadas con la Detención del Ciudadano Eddy Eduardo Cortez Pérez por el delito de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Articulo 218 del Código penal Venezolano.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto en folio (23) el acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la fiscal 3º del MP y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos de precalificado como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal asimismo solicito que se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano receptor y se imponga la del ordinal 3º de la ley especial como lo es la salida del agresor del hogar en común así como la medida cautelar de la contenida en el Articulo 256 del COPP la presentación periódica se Es todo
Seguido se le concede la palabra al presunto agresor imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: el imputado declara lo siguiente no voy a declarar por lo que se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: solicito se siga por el procedimiento ordinario y no me opongo a la medida cautelar solicitada por el Fiscal ya que las mismas garantizan el derecho de mi defendido y para evitar futuros problemas es mejor establecer las medidas de seguridad que fueran impuestas por el órgano receptor. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Articulo 218 del Código penal Venezolano por ser estas las precalificaciones que se adecuan por la conducta desplegada por el imputado
SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: una vez escuchada las solicitudes de las partes este tribunal acuerda ratificar las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º de la Ley Especial; prohibición de acercarse a la victima, y no acosar a la victima por si ni por terceras personas, así como la contenida en el Articulo 87 numeral 3º de la ley especial como lo es la salida del agresor del hogar en común, así como la contenida en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN
CUARTO: Se decreta la Libertad del Imputado desde esta sala de audiencia.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (15) días del mes de Enero de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO