REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008251
ASUNTO : KP01-P-2009-008251
ADMISION DE LOS HECHOS:
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Enero de 2010, en la que fue condenado el ciudadano, FELIX MIGUEL ARRIECHI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.654.931, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara domiciliado en el Barrio Villa Torres II, Via los Cardones, Casa S/N, de color Verde, a una cuadra de la cancha de basket y futbolito valle Dorado al final de la circunvalación Norte Estado Lara teléfono: 0414.957.8480 (esposa)de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FELIX MIGUEL ARRIECHI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.654.931, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara domiciliado en el Barrio Villa Torres II, Via los Cardones, Casa S/N, de color Verde, a una cuadra de la cancha de basket y futbolito valle Dorado al final de la circunvalación Norte Estado Lara teléfono: 0414.957.8480 (esposa)
DELITO
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del código penal
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 076-09-09 la cual riela inserta en el folio (04) del presente asunto, de fecha 13 de Septiembre de 2009, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, FELIX MIGUEL ARRIECHE TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 18. 654.931, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 13 de Septiembre, de 2009, siendo las 11:00 Hrs. de la mañana, comparecieron por ante ese despacho Policial los funcionarios Policiales Agente (PEL) SANCHEZ YOHAN y Agente (PEL) Figueroa Arnaldo, Tripulantes de la unidad VP-120, adscritos a la Comisaría Policial La PAZ, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del presente día, y encontrándonos en labores de patrullaje por la entrada del Barrio Santa Rosalía, recibos reporte vía radiofónica del servicio de Emergencia Lara SEL 171, operador 07 indicando que en el Barrio Santa Rosalía, Av. Principal, específicamente a una cuadra de la Parada de los rutas 15, se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, despojando de sus pertenencias a un transeúnte, quien se encontraba haciendo espera del trasporte publico, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección para constatar la veracidad de la información, al llegar al lugar indicado visualizamos a un ciudadano de contextura robusta, quien para el momento vestía (…)quien se encontraba sometiendo a un ciudadano de contextura delgada de tez Blanca, quien al notar la presencia policial opto por salir a veloz carrera hacia lo lasos de la cohetera Arco Iris, procediendo a bajarnos de la unidad y con la premura del caso el funcionario, le da la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en a articulo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole a los ciudadanos que exhibieran todos los objetos que portaban, haciendo estos caso omiso, posteriormente el funcionario, le indica a los ciudadanos que iban a ser objeto de una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en a articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando este que no portaba nada, sin la presencia de testigos, debido a la falta de transeúntes en el sector en ese momento, posteriormente se procede a realizarle la inspección corporal, al ciudadano antes descrito, lográndole incautar en la parte delantera a la altura de la cintura del lado derecho entre el Short, y su cuerpo (01) arma de fuego de fabricación no convencional, tipo Revolver de color Negro, con caja de mecanismos con martillo interno, pudiendo ser el cañón de Calibre 22 MM o 380MM sin seriales visibles, cacha de madera, de color marrón claro, siendo colectado ele elemento de interés criminalistico, acto seguido el ciudadano delgado de piel blanca, se acerco a la comisión policial identificándose con el nombre de López Villanueva Jesús Arnaldo C. I. 19.240.245 de 22 años de edad quien nos indico que el ciudadano que teníamos detenido había intentado despojarlo minutos antes de sus documentos personales con un arma de fuego, no logrando lo cometido.
Acto seguido el funcionario le informa al ciudadano el motivo de su detención y le hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladar al ciudadano detenidos y al vehiculo a la sede de la comisaría la Paz, luego los ciudadano aprehendidos quedaron identificados como: FELIX MIGUEL ARRIECHE TORRES, titula de la Cedula de Identidad Nº 18. 654.931Residenciado en Barrio Villa Torres II, Vía los Cardones, Casa S/N, de color Verde, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414.957.8480, posteriormente este fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Consta inserta en folio (59) del presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: FELIX MIGUEL ARRIECHI TORRES y califica los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del código penal Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida privativa Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes FELIX MIGUEL ARRIECHI TORRES Quien expone: No voy a declarar por lo que se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Mi defendido me ha manifestado su deseo de hacer uso del procedimiento especial de la admisión de hechos luego del pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación, Es todo
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE FELIX MIGUEL ARRIECHI TORRES por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION NO SE ADFMITE LA ACUSACION EN RELACION AL DELITO DE DETENTANCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal POR CUANTO DE LA EXPERTICIA Nº 9700-127-DC-UBIC-1038-09 DE RECONOCIMIENTO TECNICO SE CONCLUYE QUE SE TRATA DE UN ARMA DE FABRICACION CASERA DENOMINADO CHOPO Y QUE EN SU INTERIOR NO SE ENCONTRABA PROYECTIL ALGUNO POR LO TANTO DE CONFORMDIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ARMA Y EXPL0SIVOS NO SE CONSIDERA ARMAS en consecuencia no es punible ese hecho en consecuencia se mantiene la precalificación jurídica dada por el ministerio Publico solo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y DEFENSA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. ------------------------
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JUAN BAUTISTA MAMBEL TIMAURE “admito los hechos”. Es todo
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se imponga la pena correspondiente y se haga la rebaja de ley. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano,
a través de: la admisión total de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Pruebas Testimóniales y Documentales .
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable a los referidos ciudadanos Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA y SE CONDENA AL ACUSADO FELIX MIGUEL ARRIECHI TORRES por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION A CUMPLIR LA PENA de 6 años de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 10 a 17 años quedando la misma en 27 años la mitad serian 13 años y 6 meses con la rebaja de la atenuante del Articulo 74 del Código Penal quedaría una pena de 9 años de prisión y con la admisión de los hechos se rebaja un tercio 1/3 en consecuencia las misma queda en SEIS (06) años de prisión mas las accesorias de ley.
Se mantiene la medida judicial privativa de libertad por ser el tribunal de ejecución el competente para establecer el modo de cumplimiento de la condena. FELIX MIGUEL ARRIECHI TORRES por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION a SEIS (06) años de prisión mas las accesorias de ley
El Tribunal publicará la decisión en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente causa se remite al tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano, SE CONDENA AL ACUSADO
SEGUNDO: Se mantiene en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda determine en cuanto al cumplimiento de la pena.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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