REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011230
ASUNTO : KP01-P-2009-011230



Revisado el presente asunto, esta Jueza procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En fecha 08 de Diciembre del año 2009 fue decretada en Audiencia Celebrada Conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal en la misma se acordó decretar la detención como flagrante, ordenar que la investigación se siga por el procedimiento ordinario y se decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO SECO Y DENNY RAFAEL MENDEZ CRESPO por la presunta comisión el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal

En la decisión in comento, el Tribunal señala que a partir de ese día se comienza a correr los lapsos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el ministerio publico presentara acto conclusivo.

Según consta de cómputo practicado por el Secretario Administrativo de este Tribunal, que cursa al folio de este asunto, el dìa 07.01.2010 venció el lapso para presentar acto conclusivo, y hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.

Frente a esta situación, debía el Ministerio Público presentar acusación en el lapso de 30 días que establece el artículo 250 ya mencionado, es decir en fecha 07-01-2010, o en su defecto solicitar la prórroga de 15 días en su oportunidad legal, no obstante a ello EL MINISTERIO PUBLICO NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO.-

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:

…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)


Sobre el particular, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.

Ante tales circunstancias, y por cuanto se observa de manera clara y evidente que trascurrió el lapso para que el Ministerio Público presentara acusación, o solicitara, prórroga para presentarlo; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, así como de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, donde se observa el incumplimiento por parte del Ministerio Público en respetar los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva penal, acuerda FORZOZAMENTE motivado A LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN NO PRESENTAR LA ACUSACION EN EL LAPSO DE LEY O SOLICITAR LA PRORROGA, la imposición a los imputados: ALEXANDER ALBERTO SECO Y DENNY MENDEZ CRESPO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Detención Domiciliaria en el propio domicilio y Prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se impone a los ciudadanos: ALEXANDER ALBERTO SECO titular de la cédula de identidad Nº 19197784 y DENNY RAFAEL MENDEZ CRESPO titular de la cedula de identidad Nº 16..748.057 respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación periódica cada cinco (5) días por ante la taquilla del circuito judicial penal del estado Lara . y Prohibición de salida del país.
2.- Todo de conformidad con el contenido del artículo 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal y de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005.-
3.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de informarle de esta decisión, con copia certificada.-
4.- Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con copia certificada de la decisión.-

Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

Abg. Alicia Olivares Melendez

EL Secretario.