REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000238
ASUNTO : KP01-P-2010-000238

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WIILIAM JOSE CORTES CAMPOS, C. I. V 4.387.532, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 16 de Enero de 2010, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

 WIILIAM JOSE CORTES CAMPOS, C. I. V 4.387.532, Natural de: Barquisimeto Estado. Lara; Fecha de Nacimiento: 18-12-1954; Edad: 56 años; Hijo de la ciudadana: José Elías Cortes y Digna Ramona de cortes; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Trabaja en una talabartería: grado de instrucción: 2do año de Bachillerato; Residenciado en: La urbanización 23 de Enero calle 3 con carrera A1, detrás de la cancha de fútbol del 23 de Enero. Barquisimeto- Estado Lara.- Quien una vez verificado por el Sistema Juris 2000 y el mismo no presenta antecedentes penales.-
ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha, 15 de Enero 2010, Se recibe en 12 folios por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en donde solicita el procedimiento ordinario y la privación de libertad por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y porte ilícito de arma blanca, en relación a la aprehensión del ciudadano WIILIAM JOSE CORTES CAMPOS.-
 En fecha 16 de Enero 2010 es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO

HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio 19 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 16-01-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.
Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, y se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, basado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, precalificando el hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en contra del ciudadano William José Cortes Campos, solicitando igualmente sea decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, solicita igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado: el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del COPP, así mismo le se impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para tales efectos, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: JOSE GREGORIO JIMENEZ MORA, QUIEN EXPONE: “So voy a declarar y expone: “Que ellos estaban tomando y entonces el cumpleañero comenzó a fumar y saco el cuchillo y yo saque el mió también porque yo siempre cargaba uno, y yo le di y con la mala suerte que le fue mal”. Es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública expone: “La defensa considera que no están llenos los extremos legales del articulo 250 del COPP para decretar medida privativa de libertad por cuanto mi defendido no es un delincuente, no tiene antecedentes penales es una persona trabajadora y solicito s ele decrete un medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien considere el tribunal y solicito sea ordenado la practica del examen psiquiátrico y forense”. Es todo.


ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO

 Acta de Investigación Policial Nº 008 de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, S/2º TORRES LOPEZ ALEJANDRO YAJURE QUERALES JOSE, CASTELLANO QUIÑONES LUIS, adscritos al Comando regional Nº 4 Destacamento de Seguridad urbana Lara primera Compañía, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (05) de la presente causa.-
 Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, suscrito por el Comando regional Nº 4 Destacamento de Seguridad urbana Lara primera Compañía, de Barquisimeto Estado Lara de fecha 13 de Enero de 2010, el cual consta inserta al folio (09) de la presente causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del Acta de Investigación Penal Nº 008, la cual riela inserta en el folio (05) del presente asunto, de fecha 13 de Enero de 2010, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del referido ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, compareció por ante ese despacho los funcionarios, S/2º TORRES LOPEZ ALEJANDRO YAJURE QUERALES JOSE, CASTELLANO QUIÑONES LUIS, adscritos al Comando regional Nº 4 Destacamento de Seguridad urbana Lara primera Compañía, de Barquisimeto Estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, y 169, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje se seguridad ciudadana y prevención del delito, por el sector Cruz Blanca específicamente frente a la Universidad Macario Yépez ubicada en la calle 8 con carrera 18 y 19 de esta ciudad, lugar en donde avistan a unos ciudadanos que tenían rodeado a un sujeto que se encontraba en el piso, motivo por el cual nos apersonamos hasta el lugar, obteniendo como respuesta por parte de la comunidad que dicho sujeto acaba de herir con un cuchillo en el cuello al ciudadano BAUDILIO PASTOR QUERALES CORDERO (indocumentado) de 55 años de edad, residenciado en el barrio la feria Final del Callejón 11B casa sin numero Barquisimeto estado Lara y que el mismo se lo habian llevado, personas allegados al mismo, hasta las instalaciones del centro de Diagnóstico Integral Manuel Sánchez, ubicado en la carera 4 A entre calles 6 y 7 del Sector Cruz Blanca de esta ciudad, proceden a realizarle un chequeo corporal al ciudadano presuntamente agresor de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: WILIAM JOSE CORTEZ CAMPOS C. I. 4.387.532, (indocumentado), residenciado en la urbanización 23 de Enero calle 3 carrera A 1 Barquisimeto estado Lara, quien vestía para el momento (…) donde se le pudo apreciar en su parte superior unas manchas de color rojo aparentemente (Sangre) y un mono de color gris, a quien se le incauto un arma blanca (cuchillo) de color plateado con empañadura de madera de color marrón, a su vez se trasladan hasta el mencionado centro diagnostico para verificar el estado de salud del presunto agraviado logrando entrevistarse con el medico de guardia quien informo que el ciudadano BAUDILIO PASTOR QUERALES CORDERO (Indocumentado) ingreso al área de emergencias aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde del presente días a dichas instalaciones sin signos vitales, con una herida de arma blanca a la altura de la región lateral izquierda del cuello aproximadamente 3 centímetros de largo y profundidad acto seguido se le notifico sobre su detención y se procedió a imponer al ciudadano antes mencionado sobre sus derechos de imputado consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara. Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.


La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: WIILIAM JOSE CORTES CAMPOS, C. I. V 4.387.532,
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: WIILIAM JOSE CORTES CAMPOS, C. I. V 4.387.532, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal,
C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal,
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: WIILIAM JOSE CORTES CAMPOS, C. I. V 4.387.532, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal,
PRIMERO: se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: WIILIAM JOSE CORTES CAMPOS, C. I. V 4.387.532, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal,
SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal porque es necesario ahondar en la investigación.
TERCERO: Se acuerda imponer la medida de Privación Judicial Privativa De Libertad de conformidad con el Artículo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la cual y se acuerda como centro de reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy
CUARTO: Se acuerda la practica del examen medico forense para el día Lunes 18-01-2010 a las 8:00 a.m.
QUINTO: Se acuerda la practica del peritaje psiquiátrico en el CICPC del Carora para el día Martes 19-01-2010 a las 9:00 a.m.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO