REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000368
ASUNTO : KP01-P-2010-000368
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO TORREALBA ESCALONA C. I. 15.580.444, casado, de 27 años, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 25 de Enero de 2010, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
CARLOS ALBERTO TORREALBA ESCALONA C. I. 15.580.444, casado, de 27 años, nacido en el Tocuyo Estado Lara, 09/08/82, hijo de Graciela Escalona y de Arnaldo Torrealba, profesión u oficio vigilante domiciliado El Tocuyo Barrio La Manga final de la calle 9 a 3 casas de la cancha de básquet. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 quien presenta otro asunto en tramite Nº KP01-P-2007-1738 (control 2 violencia de genero).-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha, 24 de Enero 2010, Se recibe oficio Nº 599 anexo en 19 folios de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, solicitando calificación de flagrancia, procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad en contra de Carlos Torrealba, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal
En fecha 25 de Enero 2010 es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP
EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO
HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.-
EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto en folio 25 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 25-01-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.
Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, y concede la palabra al Fiscal 5º del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ESCALONA antes Identificada y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del CODIGO PENAL Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita la medida judicial privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP solicito de conformidad con el Articulo 230 del COPP reconocimiento en rueda de individuo donde este como victima reconocedora.
Acto seguido la juez le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó que desea declarar quien expone: ese día andábamos tres personas andábamos bebiendo con Juancito y la ciudadana Jessica la apodan la marimacha yo vivo por ahí cerca llegando a la esquina el Sr. Juancito dice que estaba el señor con el que tenia problemas el lo amenazo a darle golpes al señor yo fui a ver cuando me di cuenta estaba chispeado desangre yo le robe el zapatos y el reloj me chispee de sangre cuando los ciudadanos lo vieron sin signos vitales ellos se fueron yo me fui a comprarme unas arepas y antes de llegar allá llego el gobierno me vieron los zapatos y el reloj por eso me llevarían a mi pensarían que yo fui. Es todo.
A preguntas de la fiscal el imputado responde: quien golpeo a la victima fue juancito el debe tener como 33 años, lo conozco hace 2 semanas, el vive en el tocuyo barrio el jebito, juancito golpeo a la víctima con unas piedras en la cara, yo trate de agarrar a juancito, me chispeo franela zapato, cuando yo fui que el le estaba dando, me trato de golpearme, Jessica estaba conmigo normal , quien lo mato fue el Sr. juancito, Jessica ella dijo que agarráramos los zapatos y el reloj me dijo que le robáramos algo, yo también lo agarre Jessica no agarro nada yo me quede con los zapatos y el reloj, según juancito dijo que la víctima tenia problemas con el, la victima también estaba pasado de tragos, no discutieron de una lo agarro. Es todo.
A preguntas de la defensa el imputado responde yo trabajo en la vigilancia guardianes Ay P, yo estaba montando guardia en el hotel la colina en la autopista Barquisimeto Yaritagua, nosotros empezamos como a la 1 de la tarde, estábamos bebiendo en la bomba del Terminal, juancito es bajito pelo larguito ojos verdes virolon, Jessica es bajita blanquita pelo corto, Juancito corrió y se volvió como loco, es todo. A preguntas de la juez el imputado responde: trabajo en Guardianes Ay P .
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: oída la declaración de mi defendido la cual manifestó en esta sala la descripción de la persona quien cometió el homicidio como es el ciudadano llamado Juancito igualmente señalo la dirección de dicho ciudadano así como de la ciudadana Jessica e igualmente en la descripción de la testigo que observo de la ventana que vestía una chemise de rayas pantalón de blue Jean se puede observar que mi defendido anda con una franela verde, es una vestimenta casual de diario de cualquier persona es por lo que la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a bien de la que el tribunal imponga, y asimismo solicita esta defensa se le practique a mi defendido peritaje psiquiátrico Es todo
ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO
Acta Policial de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Zona Policial Nº 6 Comisaría El Tocuyo, Delegación Estadal Lara, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (03) de la presente causa.-
Acta de Entrevista de fecha 23 de Enero de 2010, por ante la Comisaría Nº 60 Zona Policial Nº 6 por parte de la ciudadana Maria Elena Mendoza. Titular de la cedula de identidad 10.962.199.- consta inserta al folio (05) de la presente causa.-
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias suscrito por la Comisaría Nº 60 Zona Policial Nº 6 de fecha 23 de Enero de 2010.-. consta inserta al folio (07) de la presente causa.-
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias suscrito por la Comisaría Nº 60 Zona Policial Nº 6 de fecha 23 de Enero de 2010.-. consta inserta al folio (09,11,13,15) de la presente causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial la cual riela inserta en el folio (03) del presente asunto, de fecha 23 de Enero de 2010, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del referido ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada, compareció por ante el despacho de la Comisaría Nº 60 los funcionarios SGTO/2º (PEL) PEDRO RAFAEL PAEZ MOGOLLON, y CABO/2º (PEL) ANTONIO JAVIER GUI RODRIGUEZ pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, y adscritos a la referida Comisaría, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 112, y 169, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:35 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje en el sector asignado a bordo de la unidad VP-1003, fueron informados vía radio por el jefe de servicio de dicha comisaría que según llamada telefónica anónima, informando que presuntamente se encontraba un ciudadano golpeando a otro ciudadano con un objeto contundente (piedra) en la calle 11 de la urbanización Pío Tamayo adyacente a la avenida Fraternidad, al llegar al sitio se le presta auxilio a un ciudadano que se encontraba tirado en la acera al parecer sin signos vitales por que el mismos se encontraba inmóvil y con la cara toda llena de sangre, en la dirección antes mencionada, mientras que los otros funcionarios siguen a un sujeto que al observar la presencia policial salio en veloz carrera logrando darle la voz de alto en la calle 7 con calle 11 de la misma Urb. Previa identificación como funcionarios de la Policial del estado Lara, de conformidad al articulo 117, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente proceden de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal, se procede a indagar a los alrededores al fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo ya que se sospechaba que el ciudadano retenido pudiera tener en su poder algún objeto de interés criminalistico, siendo infructuoso por lo desolado del lugar y por la hora, situación por la cual no fue posible contar con la figura del testigo, seguidamente el funcionario procede a indicarle al referido ciudadano que exhibiera lo que poseía y procede a realizarle la inspección de personas, el mismo llevaba en su mano izquierda un par de zapatos de color Marrón marca TIMBERLAND y en la mano derecha un reloj de metal de color dorado marca EDFORCE QUARTZ, con rastros de sangre, que se presume que podría ser provenientes de un presunto robo, al mismo se le observo mancha de color rojo en la ropa que vestía para el momento (…) y que por su apariencia se presume sea sangre, procediendo a trasladar al referido ciudadano hasta la sede la comisaría donde quedo identificado como: CARLOS ALBERTO TORREALBA ESCALONA C. I. 15.580.444, casado, de 26 años, profesión u oficio indefinida nacido en el Tocuyo Estado Lara, domiciliado El Tocuyo Barrio La Manga final de la calle 9 casa s/n El Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, posteriormente el funcionario que le estaba prestando ayuda al otro ciudadano que se encontraba tirado en la acera se percataron que el mismo se encontraba sin signos vitales, donde según versión de una ciudadana residenciada frente al lugar de los hechos había avistado desde su residencia específicamente desde la ventana a un ciudadano que golpeaba al que estaba tirado en el piso con un objeto contundente (piedra) con la característica del ciudadano anteriormente mencionado, y el funcionario se pudo dar cuenta que el ciudadano occiso no portaba ninguna identificación y se encontraba sin sus respectivos zapatos, donde se presume que sean los que les incautaron a el sujeto señalado, seguidamente se le notifico sobre su detención y se procedió a imponer al ciudadano antes mencionado sobre sus derechos de imputado consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara. Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: CARLOS TORREALBA
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS TORREALBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal
C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: CARLOS ALBERTO TORREALBA ESCALONA C. I. 15.580.444, casado, de 27 años, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto así como el acta policial, en relación a la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal es la que corresponde y es la adecuada, circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal porque es necesario ahondar en la investigación.
TERCERO: Se acuerda imponer la medida de Privación Judicial Privativa De Libertad de conformidad con el Artículo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena su reclusión en el centro penitenciario de Uribana líbrese boleta de privación y oficio respectivo
CUARTO: El tribunal acuerda el reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el Articulo 230 del COPP para el día 01-02-2010 a las 12:00 p. m, notifíquese a la victima reconocedora, líbrese traslado del imputado, se acuerda la practica del peritaje medico psiquiátrico al imputado para el día 29-01-10 a las 8:00 a. m en el CICPC Carora, líbrese traslado y oficio respectivo, Líbrese oficio al tribunal de control Nº 02 de violencia de genero asunto Nº KP01-P-2007-1738 informando de lo acá decidido.-la cual cumplirá el centro
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETA