REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-0011452.-


Barquisimeto, 12 de Enero de 2010
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, sobre el Decreto de ARCHIVO FISCAL, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por ese despacho bajo Expediente No. 13F-F2-2625-02, causa seguida por e este Tribunal según la nomenclatura KP-01-P- 2009-011452, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DAZA BRAVO, titular de la cedula de Identidad No V- 18.950.175,, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal º1 del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIJAIL BAUDILIO MARTINEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad No V- 17.385.188, en el decreto del de Archivo de la Causa, el Ministerio Publico lo fundamenta de la siguiente manera:

“…CAPITULO I LOS HECHOS: En horas de la mañana del 26-11-2009, el ciudadano MIJAIL BAUDILIO MARTINEZ NIÑO, se encontraba en la parte externa de su residencia ubicada en la calle 62 entre carreras 09 y 10 de esta ciudad cunado fue sorprendido por dos persona desconocidas quienes luego de una breve discusión desenfundaron un arma de fuego calibre 09 mm, que accionaron en contra de su humanidad ocasionándole varios disparos que le sesgaron la vida, par luego huir del lugar. CAPITULO III DILIGENCIAS RECABADAS POR ESTA REPRESENTACION FISCAL:
1.- Certificación de Novedad levantada por los funcionarios adscritos al grupo de trabajos contra homicidios del CICPC con ocasión a la llamada telefónica efectuada por la red de emergencia 171, donde informan sobre el hecho punible ventilado en la presente investigación.
2.- Acta de Investigación Penal por medio de la cual hacen constar el traslado de una comisión policial al lugar de los hechos relacionados. 3.- Acta de Investigación Penal por medio de la cual hacen constar el traslado de una comisión policial hospital quirúrgico privado ubicado en el oeste de la ciudad en donde se constato el ingreso de una personas sin signos vitales que resulto ser la victima de autos.
4.- Acto de Investigación de reinvestigación Penal por medio de la cual se hace constar el reconocimiento del cadáver.
5.- Inspección Ocular realizadas por funcionarios adscritos al CICPC.
6.- Protocolo de Autopsia practicada a la victima por el Servicio de Ciencias Forenses del CICPC, donde consta la Trayectoria Intraorganica.
7.- Acta de Defunción de la victima MIJAIL BAUDILIO MARTINEZ NIÑO.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal al Vehiculo Marca Dahiatsu, Modelo Terios Color Gris que guarda relación con la causa.
9.- Experticia Hematológica y determinación del grupo sanguíneo realizada por funcionarios adscritos al CICPC.
10.- Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística realizada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a proyectiles extraídos al cadáver de la victima.
11.- Levantamiento Planimetrito, realizado por funcionarios adscritos al CICPC.
12.- Entrevista a Testigos Presénciales, ciudadanos Rosa Martinez, Luis Rafael Hung, Ediber Figueroa, Gustavo Caruci, Leget Emir y Joandrik Idemar Agüero Castillo.
13.- Retratos Hablados practicados por el dibujante adscrito al Área Técnica Policial del CICPC.
14.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- Delegación Lara, donde hace constar que a través de la pesquisa policial se logro determinar que uno de los retratos hablados correspondía a un ciudadano a quien apodada el Largo, cuya identificación corresponde con el acusado d e autos JOSE GREGORIO DAZA BRAVO.
15.- Reconocimiento de Rueda de Individuos efectuadas el día 15 de diciembre, donde el ciudadano en calidad de imputado JOSE GREGORIO DAZA BRAVO , NO, fue reconocida por el testigo reconocedor, como participe de los hechos que guardan relación con la presente causa.
CAPITULOIII MOTIVACION DE LA RESOLUCION: Ha señalado en forma reiterada la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico (Oficio N1 DRD-11-023491 Fecha 10-6-2003), que procede el ARCHIVO de las actuaciones, cuando agotadas todas las diligencias de investigación necesarias de acuerdo al caso 1. No se hayan recabado durante ésta suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible (…) Se considera en base a las actuaciones recabadas y practicadas en el presente caso, que procede el ARCHIVO de las actuaciones, pues agotadas todas las diligencias de investigación necesarias, no se han recabado suficientes elementos de convicción que coadyuven a determinar la responsabilidad en el hecho punible.(…) decreto ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la presente causa 13F-F2-670-02 en virtud de todo lo anteriormente expuesto al constatar que el resultado de la investigación es insuficiente es por lo que esta representación del Ministerio Publico, actuando como parte de Buena fe y como titular de la acción penal decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES EN RELACION AL IMPUTADO JOSE GREGORIO DAZA BRAVO, por no contar con suficientes elementos de convicción para fundamentar su participación o autoría en escrito acusatorio, sin perjuicio de la reapertura de la cusa cuando sena recabados nuevos elementos de convicción que permitan establecer inequívocamente los autores del hecho punible objeto del presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 315 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo 11 ejusdem. Notifíquese a la victima de la presente medida.”


En los términos anteriormente expuesto, presento el Fiscal Segunda del Ministerio Publico ante este Tribunal, en fecha 11 de Enero de 2010, el Decreto de Archivo Fiscal, contra el ciudadano JOSE GERGORIO DAZA BRAVO, a tales fines considera esta juzgadora lo siguiente:

En fecha 11 de Diciembre de 2009, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, solicita a este Tribunal Séptimo de Control, Tribunal que se encontraba de Guardia, ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 250 del COPP (vía Telefónica) exponiendo los motivos de extrema necesidad y urgencia con todos los elementos de convicción que contaba para ello, ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DAZA BRAVO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de MIJAIL BAUDILIO MARTINEZ NIÑO. Orden de Aprehensión que fue acordada por esta Juzgadora en esa fecha.

En fecha 12 de Diciembre la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, coloca a disposición al referido ciudadano, anexando todos los elementos de convicción esgrimidos vía telefónica a esta Juzgadora, constante de Ciento Cuatro (104) Folios, relacionados a las diligencias practicada por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Barquisimeto, Estado Lara, relacionadas a las Actas de Investigación Penal, Actas de Entrevistas de testigos presénciales y referenciales del hecho, Retrato Hablado, Reconocimiento de Comparación de Balísticas Inspección Ocular, Experticia Hematológica, Experticia al Vehiculo involucrado en el hecho, Levantamiento Planimetrito, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Diciembre de 2009, relacionadas a las labores de Inteligencia que venia desarrollando funcionarios adscritos CICPC Sub- Delegación Barquisimeto, que arrojan como resultado la Ubicación de uno de los investigados del hecho JOSE GREGORIO DAZA BRAVO. Se realiza en esta fecha la Audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Primero de Control, por encontrarse de guardia, donde RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 11-12- 2009, Se decreta Procedimiento Ordinario, así como se Fija un Reconocimiento en Rueda de Individuos, a realizarse el día 15 de Diciembre de 2009.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se realizo el Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde se presento Una (01) persona que funge como testigo presencial del hecho, ya que observo el día del suceso a dos (2) personas sospechosas, , sin embargo el reconocedor No Reconoció al imputado JOSE GREGORIO DAZA BRAVO.

En fecha 08 de Enero de 2010, esta Juzgadora de conformidad con la solicitud de la defensa en fecha 17 de Diciembre de 2009, fecha donde se realzo el acto de Reconocimiento de Rueda de Imputado, donde petición Sustitución de la Medida Privativa por una menos gravosa, siendo NEGADA por este Tribunal por cuanto el Ministerio Publico aun no había presentado el correspondiente Acto Conclusivo, aunado que las circunstancias de tiempo modo y lugar no habían variado, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. De esta decisión se notifico alas partes.

Ahora bien en base a estas consideraciones llevadas en el presente proceso y presentado en los términos expuesto por la representación Fiscal, Titular de la Acción Penal se hace necesario determinar lo siguiente:
Decretada como fue en fecha 12- 12-2009, Medida de Privación Judicial de Libertad, que según establece el COPP en su articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial…”. Presentado como ha sido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 11-01-2010, tal y como prevé la norma treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que acordó la medida privativa, siendo que el Ministerio Publico en base a las consideraciones esgrimidas anteriormente no presenta Acusación contra el imputado JOSE GREGORIO DAZA BRAVO, sino que presenta Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal .- Archivo Fiscal. “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contar el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”

Del análisis efectuado de las actas del proceso, así como lo esgrimido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, de no contar con suficientes elementos de convicción para fundamentar la participación o autoría del imputado de autos JOSE GREGORIO DAZA BRAVO, siendo insuficiente la investigación y actuando como parte de buena fe decretó de Archivo Judicial de las presentes actuaciones, motivo por el cual se decreta el archivo de las presentes actuaciones que comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado en ésta causa, estando Privado de Libertad en el Centro Penitenciario Centro Occidente (URIBANA) se acuerda su Libertad Inmediata, así como la condición de imputado dada desde el inicio del proceso. Por otra parte y a tenor de lo dispuesto en el texto adjetivo penal vigente, la presente investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen. Así se decide. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 11 ejusdem .

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Archivo de las presentes actuaciones instruida contra el ciudadano JOSE GREGORIO DAZA BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V- 18.950.175, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal º1 del Articulo 406 del Código Penal vigente, comportando en consecuencia el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del referido ciudadana quien pierde la condición de imputado a partir de esta fecha, sin perjuicio de la reapertura de la causa cuando sean recabados nuevos elementos de convicción que permitan establecer los autores del hecho punible del presente Proceso. Notifíquese a la partes. Notifíquese al Victima Regístrese. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL No. 07

YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,