REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000051
ASUNTO : KP01-P-2010-000051


JUEZ: YAMALL LOPEZ CANELON
SECRETARIA: YAZMILA VERACIERTO
ALGUACIL: Francisco Martínez
IMPUTADO: ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ, Ci.I 4..607.055, soltero, de 60 años, nacido en caracas, 03-10-51, de profesión taxista, domiciliado avenida la kotañita, transversal 3, casa No 3 D-16, el Tigral Cabudare.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 De la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentación de Medida Judicial Privativa de Libertad Conforme al Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Articulo 373 ejusdem, celebrada en fecha 08 de Enero de 2009, en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia: “ Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez Abg. Yamall Lopez , la Secretaria de Sala Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Maryeri Montesinos, la Defensa privada ABG. SANDRA NIÑO IPSA: 102.298 quien en este acto e s designada por el ciudadana ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ como su defensa privada, en atención a lo cual la juez procede a tomar el debido juramento de ley conforme a lo dispuesto en el art 139 del COPP y consigna su domicilio procesal carrera 16 entre 26 y 27, edificio el foro, piso 2 oficina 2C segundo piso y el imputado de auto: ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ, previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, en este estado se muestra prueba de orientación constante de un (01) folios útil mostrándose la cantidad es peso neto 20.5 gramos de cocaína, solicito la prevención preventiva del vehiculo, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ “yo en primer punto soy consumidor, tengo 60 años y 45 años consumiendo, cuestión de la que quisiera salir, salgo de mi casa temprano agarro a la mora, dejo el pasajero en plaza center, agarro luego por la carrera 18 y me intercepta un fiesta power blanco, se bajan unos señores del carro, señalándome un placa de autoridad, como de funcionario y entonces me sacan del carro y me meten atrás, el carro se apaga y no lo pueden prender, me revisan y me sacan yo cargaba diez envoltorios y compro mucho para no ir a cada ratico y me sacan a mi una bolsa y me dicen que les de 8 y 10 millones de bolívares, me quitan el reloj y la plata que había hecho, me despojan de lo que yo cargaba, se van a cabudare, se meten en la redoma de agua viva, me dieron golpes y me pedían plata, donde voy a conseguir dinero, yo no tengo, en ningún momento vendo droga”, es todo”. A preguntas del fiscal el imputado responde: “ me pidieron primero diez y como no tengo dinero me bajaron a 8 millones” “ antes de mi aprehensión no he tenido problemas con ningún funcionario de la mata” “soy taxista de la mata, no de ninguna línea” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “ escuchado la solicitud del MP esta defensa le llama la atención al haber oído al Sr. Antonio Torres al oír que su aprehensión fue en Barquisimeto y no en cabudare, también es importante que si el sr. Lleva un pasajero no se nombra como testigo en las actuaciones, es evidente que estamos en presencia de una persona que es consumidora y adicta y que mas adelante el Mp en su investigación se podrá demostrar que tan cierto es que el procedimiento efectuado es real en cuanto a la cantidad de droga, la defensa solicita le sea practicados los exámenes químico de orina y raspado de dedo que sea referido al departamento de psiquiatría forense de Carora para determinar clínicamente la enfermedad que tiene como consumidor, es evidente que consume y no distribuye, en cuanto a la medida de coerción esta defensa ve que las condiciones del sr. No es una persona que pueda evadirse al proceso, por lo que solicito al tribunal se estudie las condiciones clínicas del imputado, y meterlo a un centro penitenciario seria darle mas cabida al problema de salud que tiene, por lo que se solicita se estudie la posibilidad de una medida de detención domiciliaria, consigno los documentos del vehiculo, constante de nueve (9) folios”, es todo.------------------------------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP, solicitado por las partes.-------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, la misma quedara en calidad de deposito en la Comandancia de Policía hasta tanto sea evaluada en la Psiquiatría Forense de Carora del CICPC CUARTO: se acuerda el traslado de la imputada para el día MARTES 12 de ENERO de 2010 a las 09:00 a.m. y se remita con carácter de extrema urgencia el resultado de dicho examen a este Tribunal. QUINTO: se ordena la incautación preventiva del vehiculo, conforme a lo previsto en el art. 60 de la ley que rige la materia, La presente decisión será fundamentada por auto separado, la juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificada en el presente asunto, que corre al folios tres (03), que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado. Primero: Del acta Policial, de funcionarios adscritos a Comisaría La Mata, de fecha 06 de Enero de 1010, se desprende la aprehensión del ciudadano cuando este se desplazaba en un vehiculo Marca Daewo, Modelo Matiz, Placa KAN- 07B y se deja constancia “… a realizar la inspección de persona de dicho ciudadano, ya que se le encontró en el bolsillo delantero derecho del lado izquierdo del pantalón una bolsa que funge como envoltorio de regular tamaño elaborado con material sintético transparente contentivo de varios envoltorios de papel plateado en cuyo interior se apreciaban resto de una sustancia de color blanco de contextura pastosa con fuerte olor lo que hace presumir sea algún tipo de droga que al contarlos en presencia del ciudadano dio un total de 80 envoltorios…”

Del Registro de Cadena de evidencia Física colectada: Un Vehiculo Marca Daewo, Modelo Matiz, Placa KAN-07B, conducido por Antonio Maria Hernández , imputado de autos.
De igual manera se colecto los Ochenta (80) envoltorios de presunta droga. Los cuales se encontraba en : “ Una (01) Bolsa de Color Transparente en su interior varios envoltorios de papel plateado se presume que sea algún tipo de droga, al contarlo arrojo un total de Ochenta (80) envoltorios.

Del Acta de Orientación suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mostrada a esta juzgadora a efectos vivendi, donde se establece que la presunta droga, resulto ser COCAINA, mostrando un peso Neto de 20.5 Gramos.


Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a el imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.

Observa este tribunal, que de las actas anteriormente descritas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existe ya la Prueba de Orientación donde s e determina que el imputado tenia en su poder la sustancia ilícita que resulto ser COCAINA, además de la presentación que tenían estaba en pequeños envoltorio que totalizo Ochenta (80) lo que hacen inferir en esta juzgadora que efectivamente el ciudadanos e encuentra vinculado como autor o participe del delito que imputado el Ministerio Publico, adema s de estos elementos de convicción esbozado, se estima de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el Peligro d e Fuga por lo previstos en los ordinales º2 y º3 , relacionado por la Pena que pudiera que llegase a imponer, así como la Magnitud del Daño Causado, por la comisión de este tipo de hecho ilícito , donde la distribución y comercialización de este tipo de sustancia s estupefacientes y psicotrópicas atenta contra la salud y la sociedad por ser vehiculo de la comisión de otras series de delitos que se cometen bajos sus efectos, además se presume que por el tipo de actividad que realiza el ciudadano, es taxista, pudiera inferir en testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticentes para poner en riesgo la investigación, de conformidad con lo previsto en le articulo 252 del Codigo orgánico Procesal Penal, son fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 4.067.055 , en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Armada Policiales del estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, Se impone Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en Internado Judicial de Centro Occidente (URIBANA) de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran configurados. Así como se acuerda la incautación Preventiva d el Vehiculo Marca Daewo; Modelo Matiz, Placa KAN- 07B. de conformidad con lo previsto en la Ley Especial. Se acuerda Lo solicitado por la Defensa de Practicar al imputado Valoración Medica Psiquiátrica Forense, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas Sub- Delegación Carora del Estado Lara. Por lo que se acuerda oficiar al Organismo. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadano: ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.055, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a el ciudadano: ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en Internado Judicial de Centro Occidente (URIBANA) de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran configurados. CUARTO: Se acuerda la incautación Preventiva del Vehiculo Marca Daewo; Modelo Matiz, Placa KAN- 07B de conformidad con lo previsto en la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda Lo solicitado por la Defensa de Practicar al imputado Valoración Medica Psiquiátrica Forense, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas Sub- Delegación Carora del Estado Lara. Por lo que se acuerda oficiar al Organismo. Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251.2.3, 252 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrense los Oficios correspondientes.-
La Juez de Control No. 07

YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA