REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001349
ASUNTO : KP01-P-2002-001349
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr.(a) FRANCYS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa en fecha 22/09/02 cuando los funcionarios C/2do Félix Jiménez y Dtgdo. Asdrúbal Coronado, adscritos al Destacamento Nro. 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes siendo las 12:30 horas se encontraban en sus labores de patrullaje, a las 23:30 horas aproximadamente fueron comisionados en virtud se encontraba un ciudadano con un posible arma de fuego, al llegar al sitio el ciudadano salió corriendo con algo entre sus manos, cuando lograron alcanzarlo se percataron de que portaba un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, de fabricación casera, calibre 16, cacha de madera color marrón sin seriales visibles, luego procedieron a colectar el arma, a reportar el procedimiento a la fiscalía de guardia y a trasladar al detenido que quedo identificado como: MANUEL ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.648.424
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta de MANUEL ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: MANUEL ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOTA GUTIERREZ.
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