REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011223
ASUNTO : KP01-P-2009-011223
De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º artículos 285 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 15º Articulo 37º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 7º Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad curro a los fines de exponer y solicitar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto:
Se inicia la presente averiguación en fecha 03/12/02, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ SIVIRA RICARDO EDUARDO, venezolano, titular de la cedula V-17.227.672, quien manifiesto lo siguiente: “me encontraba en la casa de la señora REINA, paso un chevete y empezó a discutir con un hijo de la señora, como a los diez (10) minutos apareció una bronco negra y se bajaron dos personas mayores y tres menores de edad, lanzaron tres tiros, no nos los pegaron, luego guardo el arma y le pasaron un tubo y nos dieron a Alexander y a mi con el tubo, y después nos dieron patadas, yo Salí corriendo y me amenazaban con matarme...”
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, contempla una pena de arresto de 3 a 6 meses, siendo aplicable de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: 4 meses y medio; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del Ordinal 6º Articulo 108 ejusdem, en consecuencia ordinaria (Articulo 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 03/12/2002, hasta la presente fecha, un total de seis (6) años y diez (10) mese, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo ante expuesto, este Representante del Ministerio Publico, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG.CARLOTA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
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