REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011268
ASUNTO : KP01-P-2009-011268
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º artículos 285 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones conferidas en el numeral 7 del artículo 108, ordinal 3º articulo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 15 Y 16 articulo 37de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la siguiente causa
Se inicia la presente denuncia en fecha 16/08/00, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico formulada por los funcionarios Sargento 1ro, Leonardo Velásquez y el Distinguido Juan Lucena Tera, adscrito al Destacamento Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ellos exponen: “Que en Casa Propia, EAP, se encontraba un ciudadano tratando de hacer efectivo un cheque de procedencia dudosa, el ciudadano quedo identificado como WILIAM JOSE PINZON GONZALEZ, quien a su vez indico que este cheque le fue entregado por el ciudadano GIOVANNY JOSE URE VARGAS, como pago por la venta de 50 CDS, con sus caratulas, Se realizo llamada telefónica a la ciudadana GLORIA POTASIO, titula de la cuenta y manifestó que el mismo fue emitido para una obra benéfica por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, pero que nunca lo giro a nombre de GIOVANNY JOSE URE VARGAS.”
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se desprende la comisión del ilícito penal de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente ordinal 4º articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, consta en el presente expediente que desde que ocurrió el hecho delictual en fecha agosto del 2000, ha transcurrido hasta la presente fecha: nueve (9) años y cinco (5) meses aproximadamente razón por la cual al no existir ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el articulo 109 ibidem, establece que el Fiscal Del Ministerio Publico puede solicitar el sobreseimiento de la Causa cuando así corresponda, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo ante expuesto, este Representante del Ministerio Publico, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en relación con el Articulo 48 Ordinal 8º ejusdem.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA
ABG.CARLOTA
GUTIERREZ
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