REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011428
ASUNTO : KP01-P-2009-011428


De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6º artículos 285 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones conferidas en el numeral 7 del artículo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento en los siguientes términos:

Se inicia la presente averiguación en fecha 20/02/04, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadana JENSY PASTORA GUTIERREZ TUA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-14.031.489, quien manifiesta lo siguiente: “Denuncio a la ciudadana DAYANA RIVERO, quien reside en la carrera 2 entre calles 9 y 10, Santa Isabel, Cervecería Estrellón Dorado. Es el caso que el día de ayer, 19/02/2004, a las 4:00pm, esta ciudadana me agredió con los puños y unas llaves que tenia en las manos, y a mi menor hija, de nombre MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ, de 5 años de edad, según Constancia Medica del Ambulatorio Oeste, presento hematoma en la región ocular interna, también refiere que la niña recibió golpes en el abdomen.”

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, si bien es cierto, este Representante Fiscal no cuenta con reconocimiento medico legal alguno que certifique que la ciudadana JENSY PASTORA GUTIERREZ TUA, y su hija menor de nombre MARIA DE LOS ANGELES BRAVO GUTIERREZ, sufrieron un hematoma en la región ocular izquierda y golpe en el abdomen (respectivamente), lo cual evidentemente encuadra en las precisiones del Articulo 415 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de “LESIONES PERSONALES”, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente el articulo 108 ordinal 4º ,109 y 110 del Código Penal, establece que el Fiscal Del Ministerio Publico puede solicitar el sobreseimiento de la Causa cuando así corresponda, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.



DISPOSITIVA

En virtud de lo ante expuesto, este Representante del Ministerio Publico, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.


ABG.YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.CARLOTA GUTIERREZ


LA SECRETARIA,