REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011351
ASUNTO : KP01-P-2009-011351


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. DESIREE DAIBOIN GONSALEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 6ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 16 ordinal 6º y Articulo 37 Ordinal 15ºde la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Se inicia la presente causa en fecha 28/07/99 cuando la ciudadano: RUBEN DARIO ARNAEZ GONSALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.252 Y residenciado en la carrera 27 entre calles 15 y 16, Edif. “Provehsano” piso 2, apartamento 5, de esta ciudad, estado Lara; le comparece al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación en lo cual expuso que el se encontraba trabajando en su taxi y cuando pasaba por la Avenida Vargas entre carreras 18 y 19, tres sujetos desconocidos requirieron de sus servicios, y cuando llegaron a la Urb. El Recreo, el que iba sentado a su lado lo amenazo con una pistola, lo sometieron, además posteriormente los sujetos lo mantuvieron dentro del vehículo, conduciendo este a varias direccione, y a pesar que le tenían el rostro tapado, el pudo oír cuando se paraban varias veces ha atracar a varias personas; luego lo llevaron a un hotel de donde se logro escapar; lo despojaron de su vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Placas ARQ64T

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos en el artículo 5 y Ordinales 1º y 2º del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una pena de 9 a 17 años de prisión, siendo un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, cuyos autores no pudieron ser identificados, a pesar de que han transcurrido mas de nueve (9) años desde su comisión, no habiendo suficientes elementos que coadyuven a individualizar y capturar p los responsables, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, es por lo que respetuosamente esta Representación del Ministerio Publico, con fundamento en el articulo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre ante usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa


LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ