REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011383
ASUNTO : KP01-P-2009-011383
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º artículos 285 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones conferidas en el numeral 7 del artículo 108, ordinal 3º articulo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 15 del articulo 37 y ordinal 6 articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Se inicia la presente causa en fecha 17/08/00, en virtud del Acta Policial de fecha 04/08/00, suscrita por los funcionarios Distinguido, MARCHAN HOWALD y Agente YANEZ ALEXIS, adscritos a la Brigada de Vehículo del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, mediante la cual dejaron constancia de encontrarse en el punto de control de la Avenida
Venezuela, con calle 33, lugar donde retuvieron un vehículo clase MOTO, marca YAMAHA, modelo DX100, color ROJO, tipo PASEO, placa NO PORTA, serial motor 38N03155, el cual al ser verificado por el sistema COSIDELA, el Sargento Yánez Miguel, informo que el referido vehículo se encontraba requerido por el entonces Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, de la Delegación de lo Teques Estado Miranda, según expediente C-049327, por el delito de Robo, el referido vehículo era conducido por un ciudadano quien quedo identificado como ARROYO VARGAS JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº-11.585.953.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la del delito “ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DEL HURTO”, previsto y sancionado en los artículos8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Respectivamente, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente ordinal 4º articulo 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, consta en el presente expediente que desde que ocurrió el hecho delictual en fecha 17/08/00,ha transcurrido hasta la presente fecha: nueve (9) años y cinco (5) meses aproximadamente razón por la cual al no existir ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el articulo 110 ibidem, establece que el Fiscal Del Ministerio Publico puede solicitar el sobreseimiento de la Causa cuando así corresponda, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo ante expuesto, este Representante del Ministerio Publico, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 ordinal 8º por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA
ABG.CARLOTA GUTIERREZ
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