REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011596
ASUNTO : KP01-P-2009-011596
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y Numeral 3 Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
Se inicia la presente causa en fecha 26/03/01 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano RAMOS AMARA EDIXON venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.189, residenciado en la Avenida Principal 5 de Julio, de esta ciudad; en lo cual expuso: q dos sujetos desconocidos portando armas de fuego lo despojaron de su moto Marca SUZUKI, Tipo PASEO, Año 87, Color ROJO, Placas 064-062, Serial de Carrocería F105113445, Serial de Motor SF13A112914, Modelo TSX125, Valorada en MIL DOSIENTOS (1.200.000ººBs).
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos contra la propiedad, como seria el delito de Hurto Agravado de Vehículo previstos y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, por cuanto en virtud de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este delito como lo es el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su termino medio de seis (6) años, de conformidad con el art 37 ejusdem.
En consecuencia, siendo la ultima actuación practicada fue en fecha 27/04/01, sin que hasta la presente se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( art. 110 del Codigo Penal ) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 28/03/01, hasta la presente fecha un total de ocho (8) años y diez(10) meses, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOTA GUTIERREZ
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