REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000258
ASUNTO : KP01-P-2010-000258
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la Abg. YOHELI BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: MELO YÉPEZ ANDY PASTOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.305.299332, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, delito previsto y sancionado en el artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº KP01-P-2010-000258 y se fijo audiencia oral para el día 18 de Enero de 2010. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto , procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos de tiempo modo y lugar en la cuto la aprehensión del imputado de autos, precalifica los hechos como el delito de TENTATIVA DE HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO, delito previsto y sancionado en el artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, corrigiendo el error en la precalificación dada por el Ministerio Publico fue presentado en su inicio por la presunta comisión d el delito de Robo o Hurto de Vehículo, quedando establecida dicha precalificación por el delito de Tentativa de Hurto y solicita se continúe por las vías del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decrete contra el imputado, la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita en cuanto a la medida d e coerción personal solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea , en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano: MELO YÉPEZ ANDY PASTOR, , “No deseo declarar se acoge la precepto constitucional”, quedando identificado como : MELO YÉPEZ ANDY PASTOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.305.299332, residenciado en Barrio 12 de Octubre Calle 5, Con Carrera 4, casa No. 5-62, Barquisimeto Estado Lara.

Seguidamente se le concede la palabra a los Defensa Técnica representada por la Abg. EMILIO CORREA quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva en base ala proporcionalidad del delito, una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y solicito procedimiento abreviado, es todo.”

Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Del Acta Policial de fecha 15 de Enero de 2010, No 0064 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional de Venezuela Comando regional No 04, destacamento 47 la cual riela a los Folios Tres (03) donde se exponen los hechos que generaron la aprehensión de la imputado ya que se encontraban en Servicios de Seguridad Ciudadana Patrullando el centro Comercial Las Trinitarias, de Barquisimeto, se dirigieron ala Oficina del Jefe de Seguridad y observaron por las Cámaras aun vigilante forcejeando con un ciudadano en el estacionamiento de motos, manifestando el vigilante que el ciudadano trataba de hurtar una moto, que se encontraba aparcada en el estacionamiento del centro comercial, quedando el ciudadano detenido siendo identificado como MELO YÉPEZ ANDY. Segundo: Actas de Entrevista rendidas por Testigos presénciales de los hechos el ciudadano vigilante del centro Comercial quien le informa a los funcionarios de la Guardia Nacional, SIRA MARTINEZ DENNIS GREGORIO, titular de la cedula de identidad C.I V- 12.022.603. y el ciudadano AGUILAR LEON WILIAM GABRIEL , titular de la cedula de identidad No. V- 17.195.821, propietario de l vehículo (moto) que trato hurtar el imputado de autos. Tercero: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia: “ UN KOALA COLOR NEGRO, UN DESTORNILLADOR DE PALA MARVA BEST BALVE COLOR AZUL, UN (01) UN CINCEL DE REGULAR TAMAÑO, UNA (01) PAAT DE CABRA PEQUEÑA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, UN PAÑO DE COLOR AMARILLO” Cuarto: Exeprticia de reconocimiento al vehículo Moto, MARCA: UNICO; MODELO: NEW JAGUAR; CLASE MOTO; TIPO: PASEO; SERIAL DE CARROCERÍA LDXPCPK0191A02499; COLOR: ROJO; AÑO: 1009; PLACA AB6P28D; Vehículo con seriales ORIGINALES.

De tales elementos de convicción se encuentra acreditada la existencia del delito de TENTATIVA DE HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO, delito previsto y sancionado en el artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aunados a las evidencia físicas colectadas (cincel y la pata de cabra) que presume esta juzgadora, serian los implementos para comisión del delito, d merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de autos se encuentra relacionado al mencionado hecho punible., en consecuencia se acuerda CON LUGAR La Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se acuerda la tramitación del presente asunto por la vías del PROCEDIEMINTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 372 del COPP. De igual modo considera esta Juzgadora que, vista la solicitud requerida por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, de la Medida Cautelar prevista en el articulo 256, no ve esta juzgadora motivos para rechazarla en virtud que los hechos delictivos cometidos por la imputada, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en base al principio de proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y vista la solicitud de la defensa, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 y 9 que consiste en presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de presentarse en Centro Comerciales de la ciudad, a los fines de evitar posibles intentos para la cohesión del ilícito objeto del presente asunto . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda CON LUGAR La Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por la vías del PROCEDIEMINTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 372 del COPP. TERCERO: se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 que consiste en presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de presentarse en Centro Comerciales de la ciudad, a los fines de evitar posibles intentos para la cohesión del ilícito objeto del presente asunto, en contra del ciudadano: MELO YÉPEZ ANDY PASTOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.305.299332, residenciado en Barrio 12 de Octubre Calle 5, Con Carrera 4, casa No. 5-62, Barquisimeto Estado Lara a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, delito previsto y sancionado en el artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250, 256.3.9 y 372 del COPP. Cúmplase Regístrese y Notifíquese a la victima
La Juez Séptimo de Control

Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
La Secretaria

Carlota Gutiérrez