REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000270
ASUNTO : KP01-P-2010-000270
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ROSA ESMERALDA TORREALBA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.195.879, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad previa en el ordinal º1 del articulo 256 del COPP, consistente en Arresto Domiciliario para el ciudadano MARTÍN SILVIO BOLIVAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad No V. 2.195.879 por la presunta comisión del delito de quien se le imputa la presunta comisión del delito de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 31, Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 18-01-09 escrito procedente de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ROSA ESMERLADA TORREALBA, justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 ejusdem, y para el segundo imputado MARTÍN SILVIO BOLIVAR CASTILLO, se decreta Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el Ordinal 1 del articulo 256 del COPP, por cuanto la norma en su articulo 245 prohíbe la imposición de Medidas Privativas de Libertad para personas mayores de 70 años, siendo que el mencionado ciudadano cuenta con 73 años solicita el Arresto Domiciliario como medida sustitutiva a la Privación de libertad.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada ROSA ESMERALDA TORREALBA manifestó querer declara dejando constancia de los siguiente: “busque ayuda yo tengo una niña de ocho años y no tengo nada que ver con droga, no tengo nada que ver con el y no quiere salir de mi casa, el y sus delitos el fue mi pareja, el papá de mis hijos, una vez cayo preso y nos separamos, mi mama me dejo una casa, yo tuve una vida equivocada, pero busque otra vida, y se lo dije a el cuando eso pase ustedes tienen que asumir los hechos, la muchacha se fue, quise me orientaran puse la d enuncia y todo, con droga no quiero nada, esa droga no e taba en mi poder, yo no tengo nada que ver con drogas, en la casa vivo yo, y este señor le he dicho busque su familia y déjeme en paz y que voy a hacer yo, no lo puedo matar le dije que asumiera su porquería, no tengo nada que ver en esas cosas, la cartera estaba guindada, ellos entraron a mi casa y yo estaba durmiendo, fue el día sábado me despierto tarde, escucho que le dan duro ala puerta y abrí, eran dos caballeros revisaron todo y entraron al cuarto y decían aquí no hay nada, yo no vi a mas nadie, ellos dos s e fueron a otra casa y buscaban a la hija mía, y me decían sabemos que eso e s de Pilina, y lo digo porque no puedo andar con mentiras y mi hija si se dedica a eso, que yo sepa los funcionarios querían pedirle plata a Pilina, 50 millones”
Seguidamente se le otorgo la palabra al ciudadano MARTÍN SILVIO BOLIVAR CASTILLO, quien manifestó: “ tiraron un allanamiento y consiguieron una parte de marihuana allí, para simplificar este caso, eso es mío, a veces la fumo, no la vendo y Pilina no vive alla, pilina se dedica a trabajos del hogar, los funcionarios llegaron y vimos a un policía con una pistola ellos decian abran la puerta, ellos entraron por encima, los vecino son testigos de que entraron de esa manera.”
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa técnica, representada por la defensa Publica Abg. Yelena Martínez quien expuso: “ se deje constancia de la fecha hora en que se realiza la presente audiencia de presentación de imputado en virtud que han pasado 48 horas desde la detención para ser presentado ante un tribunal en segundo lugar vista la declaración de mis defendidos se acuerde a la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad esta defensa considera que como quiera esta audiencia se hace para evaluar si procede una medida de coerción personal y cual seria, suficiente para asegurar a los imputados al proceso, se tome en cuenta las irregularidades evidentes de las actas que presenta el presente Tribunal a los fines d e que considere una medida menos gravosa que a bien tenga imponer el Tribunal, siendo que los operadores de justicia buscamos la verdad de los hechos, reitero mi solicitud por cuanto lo manifestado por la ciudadana Rosa Esmeralda tiene a su cargo una menos esto considerando a los fines de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, amen de que el MP con todo respeto se limito a enumerar que estaban llenos los extremos del Art. 250 COPP, no exponiendo cuales eran, imponiéndole al tribunal la carga de fundamentar tales supuestos legales , solicito la evaluación psiquiátrica para el ciudadano MARTÍN SILVIO BOLIVAR CASTILLOS, así mismo solicito Copias Certificadas.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 16/01/10 suscrita por los funcionarios AGENTE ACÑIZALEZ MERLY, adscrito a la Brigada contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de Barquisimeto Estado Lara, donde s e deja constancias que funcionarios adscritos a ese despacho policial SUBINSPECTOR YAYMER BETANCOURT, DETECTIVE AGELO DORTA y AGENTE ALEXANDER ALVAREZ, quienes observaron a dos (02) personas de sexo masculino y femenino, imputados d e autos, quines trataron de evadir la presencia policial tratando de el sitio, por lo que procedieron a interceptarlos y amparados en el articulo 205 del COP, se le realizo una revisión corporal localizándole: “al primero de los ciudadanos entre sus vestimenta específicamente en el bolsillo derecho delantero del mencionado pantalón dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco que presuntamente droga, atados de un trozote hilo color rosado, a la SEGUNDA de las mencionada se le localizo entre sus cartera antes mencionada, Una pasta compacta de regular tamaño envuelta de un material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, que presuntamente sea droga, dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de sustancia d regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales, que presuntamente sea droga, Un utensilio cuchara confeccionada en metal de color plateada provista de empuñadura de material sintético de color negra, una hojilla de metal color plateada, Un (01) rollo de hilo negra, Una (01) hojilla de metal color plateada, Un rollo de hilo de coser de color rosado y cinco (05) trozos en forma rectangular de material sintético de color transparente, por lo que en vista de lo antes expuesto le fueron leídos sus derechos Constitucionales, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente fueron trasladados hasta la sede del despacho en donde quedaron identificados de la siguiente manera PRIMERO: BOLIVAR CASTILLO MARTIN SILVIO, titular de la cedula de identidad -2.195.879 (…); SEGUNDA: TORREALBA TORREALBA ROSA ESMERALDA(…) titular de la cedula de identidad V-09.543.947,….” Se deja expresa constancia en el acta levantada que los ciudadanos detenidos presentan registros Policiales el ciudadano BOLIVAR CASTILLO MARTIN SILVIO, 1)según expediente D-333-667, Sub- delegación Barquisimeto, de fecha 11-08-1991 por el delito de DROGA, 2) según expediente C-128-611 3) según expediente -B-417-180 , Sub- delegación Barquisimeto, de fecha 17-03-1982 por el delito de LESIONES, 4) expediente H-177-55 , Sub- delegación San Juan de Barquisimeto, de fecha 03-09-1982, por el delito de DROGA. La ciudadana ROSA ESMERALDA TOREALBA TORREALBA, presenta registro Policial por el delito de DROGA, según Expediente B-423-537, instruido por la sub.-Delegación de Barquisimeto de fecha 03-09-1982.
- Riela a los Folios Cinco y Seis (5 y6) Registro de Cadena de Custodia física colectadas: “CINCO (05) TROZOS DE MATERIAL SINTETICO, TRANSPARENTE UN (01) ROLLO DE HILO DE COLOR ROSADO; UNA TIJERA DE META UNA HOJILLA” asi comos e de deja constancia: “ UNA (01) PASTA DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INETRIOR DE RESTOS VEGETALES; DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES CONTENTIVO DE R ESTOS VEGETALES; DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONSTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, UN UTENCILIO TIPO CUCHARA CON MANGO DE GOMA COLOR NEGRO; UNA CARTERA DE USO FEMENINO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, VERDE ROSADO Y MARRON.”
- Prueba de Orientación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto, donde se deja constancia de la cantidad de droga incautada a si como el Peso: “ PRUEBA DE ORIENTACION: a una (01) Panela de material sintético color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga, donde fuimos atendidos por el funcionaria TOXICOLOGO NERIO CARREO, a quien le impuse el motivo de nuestra comparecencia, por lo que procedió a recibir la muestras de los aprehendido para la realización de las respectivas pruebas toxicologicas y luego de una breve espera nos informo que en relación a una (01) panela confeccionada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga y a los dos (02) envoltorios de material sintético transparentes contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, poseen un peso bruto de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE gramos (589 Gramos), y un peso neto de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS COMA SEIS GRAMOS (566,6 gramos) y luego de ser observada en el Microscópico, y por sus características Organolépticas, resulto positivo para la droga conocido como MARIHUANA, y en relación a los dos (02) envoltorios elaborados inmaterial sintético transparente, contentivo en su interior de polvo blanco presunta Droga, poseen un peso bruto de NUEVE COMA SEIS gramos (9,6 Gramos y un peso neto de NUEVE COMA CINCO GRAMOS (9,5 GRAMOS ), y luego de ser sometido a loS reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo par la droga conocido como COCAINA …”
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadana ROSA ESMERALDA TORREALBA TORRELABA, así como se acordó Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contemplada en el ordinal º1 del articulo 256 del COPP, consistente en Arresto Domiciliario par el ciudadano MARTIN SDILVIO BOLIVAR CATILLO por cuanto se evidencia de los elementos de convicción se encuentra relacionada como autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta investigación penal de fecha 16-01-10 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, destaca el tiempo modo y lugar de al detención de los ciudadanos así como la cantidad de droga que se le incautadas a la ciudadana ROSA ESMERLADA TORRALBA TORREALBA, siendo que arrojó un tota de peso neto de QUINIENTO SESENTA Y SEIS COMA SEIS GRAMOS (566,6 gramos) de la sustancia ilícita MARIHUANA, así como al ciudadano MARTIN SILIVIO BOLIVAR CASTILLO se le incauto la cantidad de peso neto de NUEVE COMA CINCO GRAMOS (9,5 gramos) de la sustancia ilícita de COCAINA, adema de los implementos encontrados cuchara, hojilla, hilo, material sintéticos, en la cartera de la dama, se estima que tales utensilios serian destinados ala elaboración posterior de envoltorios para su respectiva comercialización ilícita, . Destacan los efectivos que al llegan al lugar indicad en el acta vía publica Barrio San Jacinto, vía principal, en el cetro primero de Mayo y avistan a los ciudadanos, dándole aprehensión luego d e la revisión corporal conforme a al ley que le efectuaron, incautándole la droga, no obstante según lo alegado por la defensa por las declaraciones realizadas por los imputados en la sala de audiencias, que los funcionarios policiales irrumpieron su residencia, de tales declaraciones efectuadas fueron contradictorias entre si, ya que la ciudadana Rosa Esmeralda Torrealba Torrealba, manifestó al tribunal que los efectivos policiales tocaron la puerta les permite el acceso a la misma y efectuaron el procedimiento donde le incautaron droga, por otra parte el imputado MARTIN SILVIO BOLIVAR, manifiesta que los funcionarios policiales irrumpieron por encima de la casa, violentamente con armas de fuego, siendo esto evidentemente contradictorio con lo que fue la aprehensión donde resultaron aprehendidos, ahora bien estando los funcionarios policiales investidos de autoridad, perteneciente, a un ente del estado, se trata de un Cuerpo Policial Detectivesco Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde su actuaciones penales, se basan en relaciona a los hechos del proceso, mal pudiera esta juzgadora restarle credibilidad a la actuación de dicho ente policial, además de ser contestes ambos en manifestar que se encontraban en poder de la droga incautada, además de su amplio prontuarios policiales que por décadas han mantenido en el País, específicamente por causa relacionadas a DROGA, conllevan sin que medie duda en esta juzgadora a determinar que los mismos se relacionan al hecho delictivo indicado por los funcionarios policiales SUBINPECTOR YAYMER BETANCOURT, DETECTIVE ANGELO DORTA y AGENTE ALEXANDER ALVAREZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub- delegación San Juan de Barquisimeto Estado Lara.
Asimismo del análisis efectuado a las actas de registro de cadena de Custodia y al Prueba de Orientación de donde se determina la gran cantidad de droga incautada la cual se relaciona a la características de la sustancia ilícita descritas en el acta Policial por los funcionarios actuante lleva a este Tribunal a determinar que evidencian que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, asecha el flagelo del trafico y distribución en nuestra sociedad que conlleva al declive del ser humano, haciéndolo sucumbir en la mayorías de los casos, en la comisión de otros hechos delictivos, no pudiendo amparar tal conducta reprochable por demás, habida cuenta que se trata de delitos que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, así como la posible pena a imponer en el presente caso, que excede de los Diez (10) de privación de libertad, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad, además de ello en caso de quedar la imputada ROSA ESMERALDA TORREALBA TORREALBA en libertad, podría influir para que Los posibles testigos, de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, con lo cual se hace indispensable a asegurar su consecución mediante la presente medida de coerción personal. En atención de la limitante por el articulo 245 del COPP, por razones de la edad, cuenta con setenta y Tres (73) años de edad, el Ministerio Publico solicito para el imputado MARTIN SILVIO BOLIVAR CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad prevista en el ordinal º1 del articulo 256 del COPP, considerando esta juzgadora, que se encuentra ajustado a derecho tal solicitud, en consecuencia se acuerda el Arresto domiciliario, solicitado por la vindicta publica.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ROSA ESMERALDA TORREALBA TORREALBA, ut supra identificada, y para el ciudadano MARTIN SILVIO BOLIVAR CASTILLO , Medidas Sustitutivas de la Privación , consisten en Arresto Domiciliario de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 256 del COPP por la presunta comisión de los delitos del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 07
YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA
CARLOTA GUTIERREZ
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