REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000336
ASUNTO : KP01-P-2010-000336
JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN.
SECRETARIO: ABG. ELDA LORELYS DIAZ
IMPUTADO: JOSE JAVIER GUILLEN COLMENAREZ, C.I. V-20.925.880, fecha de nacimiento: 20-05-89, de 20 años, de ocupación trabaja en los mercados, de estado civil soltero, hijo Carmen Clementina Colmenarez Arístides Guillen, residenciado Barrio El Trompillo Callejón al Mirador, casa sin numero, de color azul, al frente de una Bodega, teléfono no posee. De la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta novedad.-
DEFENSA: ABG. JOSE RAMON EREU.
FISCALÍA 11ma DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JOSÈ RAMÒN FERNÀNDEZ MEDINA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral º3 y º9 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, , conforme al Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 23 de Enero de 2010, en los siguientes términos:
De los Hechos debatido en audiencia: “Siendo el día y la hora 09:15 a.m. para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez Profesional ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, la Secretaria de Sala Abg. Elda Lorelys Díaz y el Alguacil de Sala Saúl Hernández, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 11° del Ministerio Público, la Defensa Privada abg. Jose Ramón Ereu IPSA 67.737,con domicilio procesal ubicado en Carrera 16 entre Calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional Piso 3 Oficina 12, teléfono 0416-3546864, quien fue debidamente juramentado conforme al articulo 139 del COPP, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para la cual fue designado, todos debidamente identificados al inicio del acta, y el imputado de auto: JOSE JAVIER GUILLEN COLMENAREZ, previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JOSE JAVIER GUILLEN COLMENAREZ, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, asimismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ord 3 del COPP, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado JOSE JAVIER GUILLEN COLMENAREZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: JOSE JAVIER GUILLEN COLMENAREZ “no quiero declarar”. Se deja constancia el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “la defensa solicita una medida cautelar de la prevista en el Art. 256 Ord. 3 del COPP, asimismo me encuentro de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------
PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes.------ TERCERO: Esta Instancia Judicial ordena imponer la medida contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada 15 días ante la taquilla externa de este circuito judicial Penal ). Prohibición de portar Sustancias Estupefacientes. Líbrese la respectiva Boleta de libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folios Seis y Siete (6 y 7) que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como delitos flagrantes Acta de Investigación Penal No. CR4-DCR49-2DA-SO:03 suscrita por funcionarios adscrito al Comando regional No. 4 Destacamento de Comando Rurales No 49, Cabudare Lara, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la detención del imputado así como de la incautación de la droga, envoltorios Tipo Cebollita con un peso aproximado de Treinta (30) Gramos.” SEGUNDO: Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia del análisis realizados a dos Evidencia Primera: Cuatro (4) envoltorios de papel aluminio plateado de olor fuerte y penetrante contentivos de residuos vegetales presuntamente d e la droga denominada Marihuana con un peso aproximado de 21,5 gramos, la segunda evidencia ser dos (02) envoltorios tipos cebollita envuelto en papel plástico de color verde de olor fuerte y penetrante contentivo de residuos vegetal presuntamente de la droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 8,5 gramos…” TERCERO: Acta de Entrevista rendida por MAURO DEL CARMEN BARRUETA VILLEGAS, C.I V_ 11.594.408, Testigo presencial del hecho cuando funcionarios adscritos ala Guardia Nacional, detienen al imputado d e autos incautándole la droga escondido dentro de sus genitales.
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JOSE JAVIER GUILLEN COLEMNAREZ, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Policiales de la Guardia Nacional, aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide que puede imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, prevista en el ordinal º3 y 9º del Articulo 256, consistentes en presentación periódica ante el tribunal cada QUINCE (15) días la Obligación de Tramitar su Cedula de Identidad, ya que los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el ciudadano: JOSE JAVIER GUILLEN COLEMNAREZ, consistente en presentación periódica ante este tribunal cada QUINCE (15) días así como la Prohibición de Portar o Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º3, consistente en presentación cada quince (15) días por este Tribunal siendo impuesta por el tribunal la prevista en el ordinal 9º del articulo 256 del COPP, prohibición de Portar, consumir o distribuir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOSE JAVIER GUILLEN, por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se acuerda el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por el Ministerio Publico. Todo ello conforme al artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 256.3.9 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CONTROL No. 7
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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