REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000343
ASUNTO : KP01-P-2010-000343
JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN.
SECRETARIO: ABG. ELDA LORELYS DIAZ
IMPUTADO:
JOSE GREGORIO BAEZ ALVAREZ, C.I. V-20.010.072, fecha de nacimiento: 03/10/1985, de 24 años, de ocupación Trabaja en Lubricantes y Accesorio Maria Lionza, de estado civil soltero, hijo Ramón Báez y Yusleni Margarita Álvarez, residenciado en Chirgua Sector 2 Calle José Felix Ribas Con Andrés Bello, casa sin número de portón amarillo cercada de bloques a una cuadra de la Escuela Bolivariana Chirgua, teléfono 0424-5203280 (de la Madre) de la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta novedad.-
DEFENSA PUBLICA: ABG. RUBEN VILLASMIL.
FISCALÍA 5TA. DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. NORMA CONSENZA.
VICTIMA: NELSON JOSE RODRIGUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERAL 3RO DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Adolescente, en relación a lo pautado a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral º1 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario.
Hechos Debatido en Audiencia: “Siendo el día y la hora 11:20 a.m. para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez Profesional ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, la Secretaria de Sala Abg. Elda Lorelys Díaz y el Alguacil de Sala Saúl Hernández, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 9° del Ministerio Público, la Defensa Publica abg. Rubén Villasmil, todos debidamente identificados al inicio del acta, y el imputado de auto: JOSE GREGORIO BAEZ ALVAREZ, previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JOSE GREGORIO BAEZ ALVAREZ, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERAL 3RO DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Adolescente, en relación a lo pautado a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal.. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, asimismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 Ord. 1 del COPP, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado JOSE GREGORIO BAEZ ALVAREZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: JOSE GREGORIO BAEZ ALVAREZ “no quiero declarar”. Se deja constancia el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “la defensa solicita una medida cautelar de la prevista en el Art. 256 del COPP, asimismo me encuentro de acuerdo con el procedimiento abreviado, solicito el examen medico forense”, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------
PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes.------ TERCERO: Esta Instancia Judicial ordena imponer la medida contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la detención domiciliaria, la cual cumplirá en la siguiente dirección: en Chirgua Sector 2 Calle José Felix Ribas Con Andrés Bello, casa sin número de portón amarillo cercada de bloques a una cuadra de la Escuela Bolivariana Chirgua, teléfono 0424-5203280 (de la Madre). Líbrese la respectiva Boleta de detención domiciliaria. CUARTO: Así mismo se acuerda la practica del examen medico forense para el día 28/01/2010 a las 8:00 a.m. La presente decisión será fundamentada por auto separado, la Juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folios Cinco y Seis (5 y 6) que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como delitos flagrantes Acta Policial de fecha 20 de Enero de 2010 suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Las Clavellinas, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la detención del imputado así como de cómo un grupo de personas trataban de linchar al imputado de autos cuando este trataba de hurtar una bombona de gas Vengas y un horno microondas Premier , la colectividad lo ato de las manos y los entrego al Policía, cuando se acerca un ciudadano de nombre Nelson José Rodríguez y manifiesta ser el propietario de los objetos que trato de hurtar el imputado de autos. .” SEGUNDO: Acta de Entrevista de la victima Nelson José Rodríguez donde expone que vecinos de sector buscaron hasta encontrar quienes horas antes habían penetrado a su residencia llevándose objetos d su propiedad, hasta que vecino del sector encontraron al imputado de autos y le dieron aprehensión, al extremo de quererlo linchar por el hecho delictivo. TERCERO: Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de los objetos incautados.
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERAL 3RO DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Adolescente, en relación a lo pautado a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal., dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JOSE GREGORIO BAEZ ALVAREZ, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Policiales, se estima que el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide que puede imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, prevista en el ordinal º1 del Articulo 256, consistentes en presentación Detención Domiciliario, ya que los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º1, consistente en presentación cada Arresto Domiciliario, siendo impuesta por el tribunal la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del COPP, prohibición de Portar, consumir o distribuir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOSE GREGORIO BAEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERAL 3RO DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Se acuerda el PROCEDIMEINTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Publico. Todo ello conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 256.1 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CONTROL No. 7
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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