REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000344
ASUNTO : KP01-P-2010-000344




JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN.
SECRETARIO: ABG. ARMANDO RIVAS MARTÍNEZ
IMPUTADO:
JEAN CARLOS COLMENÁREZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.519.755, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, el 12-04-1979, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Zapatero, residenciado en EL TOCUYO, Estado Lara, Calle 4 con Vereda 1, Sector Los Hornos, a media cuadra de la Iglesia Pentecostal Unidas de Venezuela, Tlf. 0253-6632538.
JUAN PABLO BRANTIS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.871, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, el 27-05-1981, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado en EL TOCUYO, Estado Lara, Urbanización Santa Eduviges, Calle 5 con la Vereda 14, Casa Nº 11, detrás de la cancha de Santa Eduviges, Tlf. 0253-6631973 (Casa de su Novia).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENRIQUE CORREA, IPSA Nº 90.486 y ABG. ISAAC MARTÍNEZ, IPSA Nº 127.425.
FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. NORMA COSENZA.
DELITO: : HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente.


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral º3 º4 Y º9 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad,

Hechos Debatido en Audiencia: “Siendo las 2:45 pm del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, como Secretario de Sala el Abg. Armando Rivas Martínez y el Alguacil de Sala con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 5to del Ministerio Público Lara Abg. Norma Cosenza, el Imputado JUAN CARLOS COLMENÁREZ GOYO, y JUAN PABLO BRANTIS COLMENÁREZ, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, NO registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante este Circuito Judicial Penal, quien exoneró a la Defensa Pública Penal, y designó como su Defensa Privada al Abg. Enrique Correa y Abg. Isaac Martínez, quien fue JURAMENTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENÁREZ GOYO, y JUAN PABLO BRANTIS COLMENÁREZ, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Abreviado, ni tampoco a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido, solicito se tome encuentra que mis defendidos viven en la ciudad de El Tocuyo, para sus presentaciones. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ABREVIADO. Como Medida de Coerción Personal, Se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, LA OBLIGACIÓN DE BUSCAR EMPLEO y DE NO VOLVER A CONCURRIR EN EL DELITO DE HURTO. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO que sean asignado por el Sistema Informático JURIS 2000. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 3:10 pm.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folios Cinco y Seis (5 y 6) que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como delitos flagrantes Acta Policial de fecha 21 de Enero de 2010 suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policia No60 del Tocuyo Estado Lara, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la detención de los imputados.” SEGUNDO: Acta de Entrevista rendida por la victima KAMAL KOORMAZ C.I.V-83.184.081.TERCERO: Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de los objetos incautados Dos Cornetas de Color Negro Marca Premier de 850 W con tapa Gris .

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JUAN CARLOS COLMENAREZ Godoy JUAN PABLO BRANTIS COLMENAREZ, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Policiales, se estima que el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide que puede imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, LA OBLIGACIÓN DE BUSCAR EMPLEO y DE NO VOLVER A CONCURRIR EN EL DELITO DE HURTO Detención Domiciliario, ya que los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º1, consistente en presentación cada Arresto Domiciliario, siendo impuesta por el tribunal la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del COPP, prohibición de Portar, consumir o distribuir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JUAN CARLOS COLMENAREZ y JUAN PABLO BRANTIS COLMENAREZ JOSE GREGORIO BAEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente solicitado por el Ministerio Publico. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Abreviado Todo conforme a los artículos: 248, 256.3,.4.9 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ CONTROL No. 7

Abg. YAMALL LOPEZ CANELON


LA SECRETARIA,