REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011045
ASUNTO : KP01-P-2009-011045
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención al contenido del escrito presentado por la defensa, en razón a la solicitud de Medidas Menos Gravosa, en sustitución a la Medida Privativa Judicial de Libertad contra las imputadas: MARIA JOSE OTERO CABELLO y YRONILDE DEL CARMEN CABELLO YEPEZ. Esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento Observa:
En fecha 06 de Diciembre de 2009, en Audiencia de Presentación de Imputados fue decretada la Aprehensión en Flagrancia de las imputadas de autos, a si como medida de coerción personal se dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, ordenándose el tramite de la presente causa por la vías del Procedimiento Ordinario.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, La Defensa, solicita la fijación de Audiencia especial a los fines de llevar a efecto un Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal, relacionado, con un posible Acuerdo Reparatorio, a los fines de resarcir el daño causado a las victimas.
En fecha 23 de Enero de 2009, el Ministerio Publico solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, Prorroga de Quince (15) días, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 25 de Diciembre d e2009, el Tribunal de Guardia representado por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial Penal, representado por el Abg. Luís Martínez, otorga el Plazo de Quince (15) días adicionales, solicitados por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público correspondiente acto conclusivo.
En fecha 11 de Enero de 2010, este Tribunal acuerda fijar fecha, a los fines de la realización de la Audiencia Especial solicitada por la defensa, en atención a un posible acuerdo reparatorio con la victima, fijándose para el día 15 de Enero de 2010.
En fecha 15 de Enero 2010, fijada como fue la Audiencia especial, la misma no pudo realizarse por cuanto, el Tribunal se encontraba el Audiencias de Presentación de Imputado, fijadas para ese misma hora, por lo que se difiere para el día 22 de Enero de 2010 a las 09:00 a.m.
En fecha 20 de Enero de 20010, el Ministerio Publico, presente ante el Tribunal el correspondiente acto conclusivo, solicitando el enjuiciamiento de las ciudadanas MARIA JOSE OTERO CABELLO e YRONILDE DEL CARMEN CABELLO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, presentando los elementos que sustenta la acusación, así como solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,
En fecha 22 de Enero del presente año, previa comparecencia de las partes, se acuerda diferir el acto por cuanto considera esta juzgadora que las victimas del presente asunto no presentaron Documentación Legal que los acredite como representantes de la Empresa Azucarera Rió Turbio C.A, en atención de ello se difiere dicho acto para el día 18 de Febrero de 2010, en esa misal oportunidad la defensa, solicito al Tribunal la Revisión de la Medidas, por imposición de una menos gravosa, de las previstas en el ordinal º1 del articulo 256 del COPP, aportando la dirección donde las ciudadanas pudieran cumplir el arresto domiciliario, solicitado al Tribunal, no obstante esta juzgadora le hizo la salvedad, que dicha revisión de medidas se haría por auto separado como en efecto se hace por medio de la presente.
Ante lo cual es pertinente destacar, que la defensa alega que sus defendidas no poseen conducta predelictual y próximos a celebrar un acuerdo reparatorio con la victima, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, que pudieran seguir el proceso bajo una medida menos gravosa.
Esta Juzgadora tomando en consideración que efectivamente las víctimas pese a que el día de la audiencia no presentaron documentación legal vigente que avale su condición de Empresa Azucarera Rió Turbio C.A, no obstante verifico esta juzgadora que estuvieron presentes Abogado JOSE ANTONIO ANZOLA, reprénsate legal de la Azucarera, así como los miembros del Programa de Bienestar de Trabajadores de Rió Turbio, representada por NORKA HEVIA, IVETTE DAVILA, MARILYN COLMENAREZ Y YANIBE LAMEDA, miembros del Programa, relacionados como víctima en el asunto, razón esta que refleja en las ciudadanas que están dispuestas a llegar aun posible Acuerdo Reparatorio, cunado se realice e l acto, fijado para el día 18 de Febrero de 2010, atendiendo a los solicitado por la defensa, analizados las actas procesales del asunto, considera quien aquí decide necesario el estudio que rige las Normas Procesales en nuestro País,
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera, sustituir a la Medida Judicial Privativa de Libertad contra MARIA JOSE OTERO CABELLOS e YRONILDE DEL CARMEN CABELLO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto delito previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal por otra menos gravosa, como el Arresto Domiciliario previsto en el ordinal º1 del articulo 256 COPP, el cual deberán cumplirlo en Avenida Venezuela entre 23 y 24, Edificio Santa Clara, Apto, 4, en Barquisimeto Estado Lara, delito el cual es susceptible de aplicación ante una eventual Acuerdo Reparatorio con la victima, victimas que han comparecido en reiteradas oportunidades a los fines del suscribir un acuerdo, donde se rescindan los perjuicios que presuntamente causaron las imputadas d e autos, con lo que la una medida cautelar sustitutiva restrictiva de la libertad no afecta en principio las resultas del proceso.
En tal sentido, ésta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es la revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de las ciudadanas MARIA JOSE OTERO CABELLOS e YRONILDE DEL CARMEN CABELLO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL Codigo Penal, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 1°, consistente en arresto domiciliario el cual deberán cumplirlo en la siguiente dirección , en Avenida Venezuela entre 23 y 24, Edificio Santa Clara, Apto, 4, en Barquisimeto Estado Lara. Todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 243,244 264 y 256 .1 del código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, en contra de las ciudadanas de las ciudadanas MARIA JOSE OTERO CABELLOS e YRONILDE DEL CARMEN CABELLO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL Codigo Penal, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 1°, consistente en arresto domiciliario el cual deberán cumplirlo en la siguiente dirección , en Avenida Venezuela entre 23 y 24, Edificio Santa Clara, Apto, 4, en Barquisimeto Estado Lara. Todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 243,244 264 y 256 .1 del código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de Traslados a los fines de ser llevadas a la mencionada dirección por cuanto las imputadas se encuentra detenidas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
CARLOTA GUTIERREZ