REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KPO1-P-2005-012502

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 03 de Noviembre de 2005, ratificada en 18/09/2007, 17/04/2008, solicitando un Vehículo este Tribunal de Control No.8 pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 19 de junio de 2003, cuando La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrulla de la FAP del Estado Lara, cuando retienen a un Vehículo clase Camioneta, Marca Ford, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Modelo Sport Wagon, Placa BAD-33D.

Cursa folio 42 y 43 Experticia Legal o Reactivación de Seriales a un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: STATION WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, PLACAS: BAD33D, AÑO 1996, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1.- Chapa Identificadora de Serial de Carrocería FALSA.
2.- Chapa Body FALSA.
3.- Serial de Motor ORIGINAL.
4.- Serial de Chasis FALSO, encontrándose EL ORIGINAL desvastado, mediante la reactivación y restauración de seriales borrados en metal, no se obtuvo el serial original de estudio.

En fecha 02 de febrero de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó NIEGA la entrega del vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: STATION WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, PLACAS: BAD33D, AÑO 1996, en virtud de que en fecha 25/05/2004 de los resultados de la experticia de reconocimiento con el Nº 9700-056-1710504 del CICPC, señala que al verificar los seriales se pudo constatar que los mismos son falsos, por cuanto difieren de los originales, en su configuración, forma y fijación”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano RAMIRO ANTONIO SALAZAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 3.322.360, venezolano, mayor de edad, el carácter de propietario del ciudadano RAMIRO ANTONIO SALAZAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 3.322.360, consta en el Documento privado y legalmente reconocido legalmente por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/07/2005, en el cual el ciudadano Henry Alberto Calles, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.322.696, el 29/04/2005, en su condición de demandado por ante el referido Tribunal Civil, reconoce el documento privado, donde le vende un vehículo ya identificado en autos, al ciudadano RAMIRO ANTONIO SALAZAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 3.322.360. Asimismo se Observa en el asunto, Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Vigésimo Séptima del Municipio Libertador, de fecha 31/08/2000, anotado bajo el Nº 9, Tomo 104, donde el ciudadano JESÚS EDUARDO LAGUADO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.286.393, le vende al ciudadano HUMBERTO RAFAEL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.281.853. E igualmente consta documento donde HUMBERTO RAFAEL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.281.853, le vende a HENRY ALBERTO CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.322.696, tal como se evidencia de documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta, Estado Lara, en fecha 11/03/2003.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo (folio 42 y 43) las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades, 1.- Chapa Identificadora de Serial de Carrocería FALSA.
2.- Chapa Body FALSA.
3.- Serial de Motor ORIGINAL.
4.- Serial de Chasis FALSO, encontrándose EL ORIGINAL desvastado, mediante la reactivación y restauración de seriales borrados en metal, no se obtuvo el serial original de estudio; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con Los Seriales Falsos por cuanto difieren de los originales.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMIRO ANTONIO SALAZAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 3.322.360, de este domiciliado, en la calle 25 con carrera 23 24, Nº 23-50, Barquisimeto, Estado Lara. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial CONCORDIA, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: STATION WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, PLACAS: BAD33D, AÑO 1996, a el mencionado ciudadano en CALIDAD DE DEPÓSITO. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.





LA SECRETARIA