REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000381
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 26 de enero de 2010, impuesta al ciudadano:
DOUGLAS RAMON CATARI PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 18.332.469, soltero, de 25 años de edad, obrero, hijo de Gloria Catarí Roque y Perozo residenciado barrio el carmen al lado de la alfarería. Revisado en el Juris 2000 no presenta asunto P-08-5649.
La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 24 de enero de 2010, a las 6:00 horas de la Mañana, en la carrera 14 entre 18 y 19 de Nuevo Barrio, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión, sector Unión, DTGDO (PEL) ESKIPBER LAMOGLIE MAGALLANES, DTGDO (PEL) JHONNY DE JESUS MORALES, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 3) de fecha 24 de ENERO de 2010, signada con el Nº 095-01-10, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 13 al 15) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de la URDD, de este Circuito Judicial Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: DOUGLAS RAMON CATARI PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 18.332.469. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de la URDD, de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 08
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA