REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KPO1-P-2009-010991

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como el escrito presentado por el solicitante en fecha 03 de Diciembre de 2009, solicitando un Vehículo este Tribunal de Control No.8 pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 05 de agosto de 2009, cuando La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al GNBV, Destacamento Nº 47, del Estado Lara, cuando retienen a un Vehículo Remolque, Marca fabricación Nacional, Hoara, Modelo ARTT, Clase: Batea, Tipo: Plataforma, Color Rojo, Año: 98, Placa 91PFAL, Serial de Carrocería: 25130, el mismo es retenido por presentar la placa del serial de carrocería Suplantada.
Cursa folio 33, Experticia Reconocimiento Legal y activación de Seriales a un vehículo CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACACIONAL, MODELO: NO APARENTE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: 91P-FAL, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1.- Chapa Identificadora de Serial de Carrocería SUPLANTADA E INCORPORADA ILICITAMENTE a la estructura metálica.
2.- Presenta un Serial el cual es FALSO.
3.- Se logró observar en la parte posterior de donde esta sujeta la chapa, cuatro orificios de pequeño tamaño los cuales fueron rellenos y revestidos con varias capas de pintura con la finalidad de alisar y camuflar la zona; evidenciando dolosamente el hecho irregular.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó NIEGA la entrega del vehiculo CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACACIONAL, MODELO: NO APARENTE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: 91P-FAL, en virtud de que en fecha 03/08/2009 de los resultados de la experticia de reconocimiento con el Nº 9700-127-DC-AEV-059-08-09 del CICPC, señala que al verificar los seriales se pudo constatar 1.- Chapa Identificadora de Serial de Carrocería SUPLANTADA E INCORPORADA ILICITAMENTE a la estructura metálica.
2.- Presenta un Serial el cual es FALSO.
3.- Se logró observar en la parte posterior de donde esta sujeta la chapa, cuatro orificios de pequeño tamaño los cuales fueron rellenos y revestidos con varias capas de pintura con la finalidad de alisar y camuflar la zona; evidenciando dolosamente el hecho irregular.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana MATILDE TOVAR DE YOVERA, titular de la cedula de identidad N° 3.456.323, venezolana, mayor de edad, el carácter de propietaria de la ciudadana MATILDE TOVAR DE YOVERA, titular de la cedula de identidad N° 3.456.323, consta de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 24715873, de fecha 04 de Septiembre de 2006, el cual en fecha 19 de octubre de 2009, se le realizó experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nº 9700-127-UD-4292-09, por el Departamento Criminalístico del CICPC, Estado Lara, Unidad de Documentología, en la cual los expertos concluyen , que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 25130-1-1, soporte Nº 24715873, numero de producción INTTT Nº 5528965 a nombre de MATILDE TOVAR DE YOVERA, C.I Nº 03456323, ES AUTENTICO.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo (folio 33) las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades, 1.- Chapa Identificadora de Serial de Carrocería SUPLANTADA E INCORPORADA ILICITAMENTE a la estructura metálica.
2.- Presenta un Serial el cual es FALSO.
3.- Se logró observar en la parte posterior de donde esta sujeta la chapa, cuatro orificios de pequeño tamaño los cuales fueron rellenos y revestidos con varias capas de pintura con la finalidad de alisar y camuflar la zona; evidenciando dolosamente el hecho irregular; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con Los Seriales Falsos por cuanto difieren de los originales.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MATILDE TOVAR DE YOVERA, titular de la cedula de identidad N° 3.456.323, domiciliada en calle Principal Camunare de San Pablo, casa S/N, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, o el domicilio procesal en la Séptima Avenida, Esquina calle 134, Edificio Beth Mar, Oficina Nº 1, Mezanine, San Felipe, Estado Yaracuy. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial CORRALON, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACACIONAL, MODELO: NO APARENTE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: 91P-FAL, a la mencionada ciudadana en CALIDAD DE DEPÓSITO. Notifíquese a las Partes. Se acuerda la entrega de los documentos originales al propietario del Vehículo, dejándose en su lugar copias certificada de los mismos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA