REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2007-004048
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Liset Gudiño.
ACUSADOS: Alejandro José Rodríguez Mendoza y Alberto Sanchez Garrido.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo en grado de Frustración y Privación Ilegitima de la Libertad.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iraima Aranguren.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos Castillo y Cesar Khaoum.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, C.I. 21.143.941, soltero, de 20 años, nacido el 06-06-1989, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en carrera 30 entre calles 33 y 34 de esta ciudad casa S/N. Telf. 02512322394. Presenta novedad en el sistema Juris 2000 no presenta novedad.
EDGARDO PASTOR SANCHEZ PIÑA, C.I. 15.599.873, soltero, de 27 años, nacido el 01-10-82, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en lomas de León calle el Cují casa 596. Barquisimeto, hijo de Yolanda Piña y Héctor Sánchez Teléfono: 04160514058. Presenta novedad en el sistema Juris 2000 no presenta novedad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la presente causa se acumuló la del asunto P-09-387, Causa ésta que se encontraba en el Tribunal de Control Nº 2, y el mismo remitió el asunto a este Tribunal por cuanto el delito de mayor entidad se encontraba en este Despacho, como lo es el Delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Frustración y Privación Ilegitima de Libertad, sin embargo se mantuvo el Nº del Asunto KP01-P-2007-4048. Se encuentran dos acusaciones; en la Primera Acusación: Se recibieron por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en fecha 21 de julio de 2007, procedimiento realizado por los funcionarios C/1ERO DAVID LINAREZ Y C/2DO DARWIN PEREZ, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial “En fecha 20/07/2007, siendo las tres horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en la carrera 01 con calle 22 del Barrio Unión, frente al INCE, fueron interceptados por tres ciudadanos quienes informaron que a pocos metros habían sido objeto de un robo de la cantidad de 8 millones en efectivos aproximadamente a bordo de un vehículo y portando Arma de Fuego lo sometieron y despojaron del dinero; por lo que se dirigen al sitio del suceso conjuntamente con lo agraviados; logrando visualizar a pocos metros del sitio a dos ciudadanos, quienes los agraviados reconocieron como los que lo habían robado, dándole captura a los mismos; los cuales le solicitan que exhibieran sus pertenencias, incautándole al ciudadano identificado como Alejandro José Rodríguez Mendoza un arma de fuego tipo pistola 9mm, de color negro con los seriales desvastados, maraca prietto Beretta, con su respectiva cacerina, siendo identificado el segundo como Sánchez Garrido Luís Alberto. En la Segunda Acusación: El día 23 de enero de de 2009, los funcionarios Sub-Comisario Franco Sáez, Sub-Inspector Droubels Berrios, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Contrainteligencia Nº 304-Lara, se encontraban realizando un recorrido por la Circunvalación Norte A72A5A, propiedad de la Empresa Corporación Venezolana Agraria, la cual había sido objeto de un Robo momentos antes y que el conductor de la misma se encontraba privado de su libertad por los antisociales. Los Funcionarios actuantes aceleran la marcha y logran a escasos metros visualizar el vehículo señalado, procediendo a interceptarlos obligando al conductor a detener la marcha, por medio de técnicas policiales neutralizan a los individuos que se encontraban dentro y cuando logran observar que el que se encontraba en el asiento intermedio llevaba sus manos atadas, este resultó ser el trabajador de la CVA y se identificó como Edgar García, y los imputados como Rodríguez Mendoza Alejandro Conducía el vehículo y Sánchez Piña Edgardo Pastor, se le incauta el arma de fuego el cual llevaba en el cinto de su pantalón y quién además presenta otra causa por la Comisión del mismo delito según causa KP01-P-2007-5964, Tribunal de Control 1.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 27 de enero de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, C.I. 21.143.941 y EDGARDO PASTOR SANCHEZ PIÑA, C.I. 15.599.873, solo por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Frustración y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en El artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal, y 175 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, con respecto al Porte Ilícito de Arma del Cual fue acusado el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, C.I. 21.143.941 en el Asunto KP01-P-2007-4048 la cual fue Solicitada por la Fiscalia en su oportunidad, en esta Fecha solicita el sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1 del COPP, acusando solamente por los delitos de Robo Agravado de Vehículo en grado de Frustración y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en El artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal, y 175 del Código Penal.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, C.I. 21.143.941 y EDGARDO PASTOR SANCHEZ PIÑA, C.I. 15.599.873, solo por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Frustración y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en El artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal, y 175 del Código Penal, Decreta el Sobreseimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en lo que respecta al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, C.I. 21.143.941, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del COPP. Asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por sus Abogados Defensores manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, C.I. 21.143.941 y EDGARDO PASTOR SANCHEZ PIÑA, C.I. 15.599.873, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Frustración y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en El artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal, y 175 del Código Penal, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial sin número, suscrita por el Sub-Comisario Franco Sáez, Sub-Inspector Droubels Berrios, en donde constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano de autos.
2.-Actas de entrevistas a Edgar García en su condición de victima.- 3.- Experticia de reconocimiento legal en los seriales de identificación de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color Blanco, tipo Estaca, uso Carga, placa A72A5A, signada con el Nº 9700-127-AEV-289-01-09, suscrita por Daniel Moreno adscrito al CICPC de este Estado de fecha 26/01/2009..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Frustración y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en El artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal, y 175 del Código Penal,: 1.-Del contenido deL 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial sin número, suscrita por el Sub-Comisario Franco Sáez, Sub-Inspector Droubels Berrios, en donde constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano de autos.
2.-Actas de entrevistas a Edgar García en su condición de victima.- 3.- Experticia de reconocimiento legal en los seriales de identificación de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color Blanco, tipo Estaca, uso Carga, placa A72A5A, signada con el Nº 9700-127-AEV-289-01-09, suscrita por Daniel Moreno adscrito al CICPC de este Estado de fecha 26/01/2009..
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Octavo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, C.I. 21.143.941 y EDGARDO PASTOR SANCHEZ PIÑA, C.I. 15.599.873, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Frustración y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en El artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal, y 175 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS TRES MESES Y 7 DÍAS DE PRESIDIO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito más grave es de 9 a 17 años de presidio y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS, al cual se le rebaja UN TERCIO DE LA PENA POR LA FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 82 del Código Penal quedando la misma en OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, a esta pena se le suma la mitad del otro delito una vez convertido en pena de presidio pues la privativa ilegitima de libertad en su primer aparte del Código Penal, tiene una pena de 30 meses a cinco años de Prisión la cual convertimos en presidio quedando la misma en un año diez meses y quince días, el cual sumamos a la pena de ocho años y ocho meses, dando como resultado 10 años, 6 meses y 15 días, a la cual se rebaja la mitad del Art. 376 del COPP, por considerar que el delito no se perfeccionó, quedando la pena en definitiva en cumplir de CINCO AÑOS TRES MESES Y 7 DÍAS DE PRESIDIO UN AÑO DE PRISION, mas las accesorias del Artículo 13 del Código Penal, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, C.I. 21.143.941 y EDGARDO PASTOR SANCHEZ PIÑA, C.I. 15.599.873, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Frustración y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en El artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal, y 175 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS TRES MESES Y 7 DÍAS DE PRESIDIO; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se mantiene la medida otorgada en su oportunidad, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.- Notifíquese a las partes.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA